REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO: BP02-L-2015-000317
DEMANDANTES: El ciudadano CESAR JOSÉ SUAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.786.831
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio RONNAL JOSÉ MICHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 175.075, en su condición de Procurador de Trabajadores
DEMANDADA: VENLAB, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 22 de junio del 2015, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CESAR JOSÉ SUAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.786.831, representado por el Procurador de Trabajadores, el abogado RONNAL JOSÉ MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075, contra la empresa VENLAB, C.A.
Alega que en fecha 25 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa VENLAB, C.A., desempeñando el cargo de administrador. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo, en un horario comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario inicial básico mensual de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) y luego a partir sexto trimestre de 2014, un salario básico mensual de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00) .
Arguye que dejó de prestar servicios por renuncia para el ente patronal en fecha 15 de agosto de 2014.
Así pues, ante la negativa de la empresa demandada en cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales, tal incumplimiento es lo que obligó al trabajador a ocurrir ante esta autoridad, a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, el 20 de julio de 2015, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora representado por su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores, el abogado RONNAL JOSÉ MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha (20 de julio de 2015) para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De tal manera que ante esta actitud contumaz de la entidad de trabajo en cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa VENLAB, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 40.238,63.
2) Por concepto de intereses moratorios, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.300,02.
3) Por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.000,00.
4) Por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.000,00.
5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.852,00.
6) Por concepto de bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.852,00.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 21.000,00.
Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 91.242,65, por lo que se estimó la demanda en dicha cantidad.
En consecuencia se condena a la parte demandada VENLAB, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”.
De tal manera que el legislador concede dos tipos de cálculos, uno que se realizará de manera trimestral, ello en atención al salario correspondiente a cada periodo y otro que se calcula en base a 30 días por año a razón del último salario, y lo que resulte mas favorable al trabajador comparados estos dos formas aritméticas es lo que corresponderá. Así pues, una vez realizada las dos formas de calcula se denota que la mas favorable al accionante es la realizada de manera trimestral, tal y como fue peticionada, en atención a los diferentes salarios que devengó el actor durante toda la relación laboral y que a tal efecto fueron aportados en el libelo. En tal sentido tenemos:
MES Y AÑO Salario
Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Integral Días
Antigüedad
Total Antigüedad
Sep/2012
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Oct/2012
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Nov/2012
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Dic/2012
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Ene/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Feb/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Mar/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Abr/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
May/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Jun/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Jul/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Ago/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Sep/2013
200,00
33,33
8,33
241,66
5
1.208,30
Oct/2013
200,00
33,33
8,88
242,21
5
1.211,05
Nov/2013
200,00
33,33
8,88
242,21
5
1.211,05
Dic/2013
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Ene/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Feb/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Mar/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Abr/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
May/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Jun/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
Jul/2014
400,00
100,00
17,77
517,77
5
2.588,85
TOTAL
ACUMULADO
38.840,80
En consecuencia correspondería por concepto de antigüedad el monto de Bs. 38.840,80, No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 38.764,50, monto este que se desprende de la sumatoria sin incluir los intereses reclamados, es por lo que se condena al pago de esta última cantidad, y así queda establecido.
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así tenemos:
MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados
Sep/2012
1208,30
15,57
15,68
15,68
Oct/2012
2.416,60
15,65
31,52
47,20
Nov/2012
3.624,90
15,50
46,82
94,02
Dic/2012
4.833,20
15,29
61,58
155,60
Ene/2013
6.041,50
15,06
75,82
231,42
Feb/2013
7.249,80
14,66
88,57
319,99
Mar/2013
8.458,10
15,47
109,04
429,03
Abr/2013
9.666,40
15,67
126,23
555,26
May/2013
10.874,70
15,63
141,64
696,90
Jun/2013
12.083,00
15,26
153,66
850,56
Jul/2013
13.291,30
15,43
170,90
1.021,46
Ago/2013
14.499,60
16,56
200,09
1221,55
Sep/2013
15.707,90
15,76
206,30
1426,85
Oct/2013
16.918,95
15,47
218,11
1.644,96
Nov/2013
18.130,00
15,36
232,06
1877,02
Dic/2013
20.718,85
15,57
268,83
2.145,85
Ene/2014
23.307,70
15,73
305,53
2.451,38
Feb/2014
25.896,55
16,27
351,11
2.802,49
Mar/2014
28.485,40
15,59
370,07
3.172,56
Abr/2014
31.074,25
16,38
424,16
3.596,72
May/2014
33.663.10
16,57
464,42
4.061,14
Jun/2014
36.251,95
16,56
500,28
4.561,42
Jul/2014
38.840,80
17,15
555,10
5.116,52
TOTAL
TOTAL
5.116,52
En consecuencia correspondería por concepto de intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad el monto de Bs. 5.116,52, No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 1.474,04, monto este que se desprende de la sumatoria sin incluir el monto por antigüedad reclamados, es por lo que se condena al pago de esta última cantidad, y así queda establecido.
VACACIONES VENCIDAS
Corresponde por vacaciones pendientes, 15 días a razón del último salario diario de Bs. 400,00, en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS
Siendo que los meses completos de prestación del servicio e el segundo año son once (11) meses, corresponde 13.75 días a razón del último salario diario de Bs. 400,00, en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de Bs. 5.500,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece
BONO VACACIONAL VENCIDO
Corresponde por bono vacacional pendientes, 15 días a razón del último salario diario de Bs. 400,00, en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
BONO VACACIONAL VENCIDO
En atención a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado que la fracción es de once (11) meses, corresponde 13.75 días, que a razón del último salario diario de Bs. 400,00, arroja la cantidad de Bs. 5.500,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Dado que se reclama las utilidades correspondiente al periodo 2014, y dado que la fracción es de siete (07) meses corresponden 52,50 días a razón del último salario diario de Bs. 400,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 21.000,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2014) hasta la presente fecha, lo cual asciende a un monto de Bs. 7.261,29. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 6.300,02, es por lo que se condena al pago de esta última cantidad, y así queda establecido.
CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Así también se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del monto condenado por prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de agosto de 2014), hasta la presente oportunidad, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:
INPC Final 839,50 / INPC Inicial 692,40 = 1,2124
1,2124 X 38.764,50 = 46.998,08
46.998,08 – 38.764,50 = 8.233,57
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.233,57 generado por la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y así se establece.
En consecuencia la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de Bs. 98.772,13 y así se decide.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales contra la empresa VENLAB, C.A. que incoare el ciudadano CESAR JOSÉ SUAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.786.831 y así se decide.
Se condena en costa en costas a la empresa demandada VENLAB, C.A., Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Sergio Antonio Millan Charles.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:52 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
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