REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil quince 205° y 156°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2015-0000238
DEMANDANTE: El ciudadano HILDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.105.796.
ABOGADAS APODERADAS DE LA ACTORA: Las abogadas en ejercicio NAIDA AGUILARTE y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.668 y 24.008, respectivamente.
DEMANDADA: TINTORERIA GRAN AVENIDA II, C.A. y la ciudadana MARIA ARMENIA AZEVEDO DE ROBALINHO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.433.569
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: La abogada MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.558
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, siete (07) de julio de 2015, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las apoderadas judicial de la ciudadana HILDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.105.796, las abogadas en ejercicio NAIDA AGUILARTE y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.668 y 24.008, respectivamente, en su condición de parte actora y por las demandadas TINTORERIA GRAN AVENIDA II, C.A. y la ciudadana MARIA ARMENIA AZEVEDO DE ROBALINHO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.433.569, quien es presidenta de la demandada; quienes se encuentran debidamente representadas su apoderada judicial la abogada MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.558. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece a la demandante la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de diferencias de antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad e indemnización por despido; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre de la trabajadora para el día miércoles 15 de julio de 2015; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
El Secretario,
Abg. Javier Aguache Mendoza.
Los presentes
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