REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000609
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-0000609
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TOMAS SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAYELIS LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FORMICONI C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BELLORIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 09 de julio de 2015, día hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado en ejercicio MAYELIS BERENICE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.880; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder en autos .De igual forma comparece el abogado Rafael Eduardo Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.211 apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo FORMICONI C.A según poder evidenciando en autos y plenamente identificado. Seguidamente se instalo la audiencia; en este estado se deja constancia que las partes han convenido celebrar un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES): EL DEMANDANTE interpuso una demanda por “prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales” y que atañe a este proceso, identificado con el N° BP02-L-2014-000609, encontrándose entre sus alegatos los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en el 9 de julio 2012 , desempeñándose en el cargo de MECÁNICO MONTADOR para la obra “IPC DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDO TAI_T01/02 EN TAEJ, CONSTRUCCIÓN DEL TANQUE N° 2”; b) Que devengaba un salario básico diario de Bs.F 189,42, y un salario normal mensual de Bs. F 7.591,00; c) Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 4:00 pm; d) Que fue despedido injustificadamente el 6 de diciembre de 2013; e) Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera una reclamación demandando el reenganche y pago de salarios caídos, reclamación ésta que se sustancia en el expediente N° 003-2013-01-01348; f) que LA EMPRESA violó la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, a la cual estaba sujeto EL DEMANDANTE; g) Que “debió ser desincorporado una vez concluidas las pruebas a practicarse, referentes a asentamiento, hermeticidad, y verticalidad del tanque en cuya construcción participó”; h) Que para el momento del despido la obra para la cual fue contratado no había culminado; i) Que mediante Providencia N° 00216-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 6/12/2013 hasta la culminación total de la obra , es decir, hasta la entrega del Informe Técnico de Inspección; j) Que debió LA EMPRESA proceder al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, hasta la presentación del Informe Técnico de Inspección de la Obra; k) Que dicha Providencia Administrativa no ha sido acatada por LA EMPRESA, quien se ha negado al pago de loa salarios caídos y demás beneficios laborales. Por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO, alegó lo siguiente: 1) Reconoce que el DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios el 9 de julio de 2012, con el cargo de MECÁNICO MONTADOR (MMONT); 2) Que el DEMANDANTE fue contratado para la ejecución de la fase o etapa denominada “Ensamblado del cuerpo de Cilindro” de la obra “IPC Tanques de Almacenamiento de CrudoTA1-TO1/O2 en Taej”; 3) Que la causa de terminación de la relación laboral se debió al porcentaje de avance de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, lo que determinó que Petróleos de Venezuela, S.A (“PDVSA”) la culminación de la misma y la orden de la desincorporación del personal. Así, LA EMPRESA promovió en la oportunidad procesal correspondiente, comunicación de fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual PDVSA, informó a LA EMPRESA lo siguiente: “…se considera procedente la desincorporación del personal conforme al cronograma propuesto…denominado “DESINCORPORACIÓN DE PERSONAL DE LAS FASES AVANCE MAYOR A 75%”. De igual forma, PDVSA hizo del conocimiento de LA EMPRESA que “El resto del personal asignado a la obra podrá desincorporarse una vez culmine el período cubierto en el cronograma, al alcanzar las fases de construcción un avance de obra superior al 75% y los trabajadores vayan finalizando con las tareas, trabajos y/o actividades o con el tiempo para los cuales han sido contratados”. 4) Que el grado de avance de la obra no fue establecido de forma voluntaria por la EMPRESA, sino con la anuencia o aprobación de PDVSA, quien fungió como la contratista de la obra y de cada una de sus etapas, siendo esto reflejado en el ítem “Descripción de la Etapa o Porción de Obra Concluida” del documento “Resumen de Progreso por Fase (Curva de avance general)” suscrito por LA EMPRESA y PDVSA, en el mes de noviembre de 2013, en virtud del contrato número 4600027325, celebrado por dichas sociedades, el cual fue acompañado al escrito de promoción de pruebas; 5) Que la fase o etapa denominada “Ensamblado del Cuerpo de Cilindro” de la obra “IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDOTA1-TO1/O2 EN TAEJ” ya había alcanzado un avance del 97,21%, por lo que se entendió por culminado el período o fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE; 6) Que sería de imposible cumplimiento un eventual reenganche del DEMANDANTE, por cuanto la etapa o fase para la que se le contrató ya cesó, ya concluyó, y así fue aprobado por la propia contratante PDVSA; 7) Que no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del fenecimiento del lapso que las mismas partes fijaron para que tuviera fin la tarea determinada, para la cual fue contratado el ciudadano José Tomas Sánchez, en el escenario de una obra determinada; 8) Que EL DEMANDANTE gozó, frente LA ENTIDAD DE TRABAJO, de la garantía de estabilidad absoluta que brinda el Decreto de Inamovilidad, hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral debido a la extinción del contrato por cumplirse la fase de la obra para la cual se le contrató; 9) Que consta de acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2013 entre LA EMPRESA y el Ministerio de Petróleo la inspección realizada en las instalaciones de la obra “IPC Tanques de Almacenamiento de CrudoTA1-TO1/O2 en Taej”, para la cual prestó servicios EL DEMANDANTE. En ese mismo acto, y habiendo ya finalizada la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, esto es, el Ensamblado del Cuerpo de Cilindro de la obra “IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDO TA1-TO1/02 EN TAEJ”, se hizo la prueba del 25% de llenado, la cual arrojó resultados ampliamente satisfactorios, instruyéndose a LA EMPRESA, para que realizara entonces el llenado del mencionado tanque en un 50%, pruebas hidrostáticas estas que sólo puedan realizarse una vez terminado totalmente el montaje en el Ensamblado del Cuerpo de Cilindro. En consecuencia se evidenció, que habiendo finalizado la fase de la construcción del Cuerpo de Cilindro de la obra referida a la construcción del Tanque TA1-T-02, construcción que era necesaria para poder realizar las pruebas de llenado, y siendo que dicha instalación aprobó de forma satisfactoria la prueba de su llenado en un 25% y 50% y 75%, feneció el objeto por el cual fue contratado EL DEMANDANTE, siendo que su relación laboral finalizó de pleno derecho al cumplirse satisfactoriamente la fase de la obra para la cual fue contratado, es decir, Ensamblado del Cuerpo de Cilindro de la obra “IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDO TA1-TO1/02 EN TAEJ”; 10) Que la selección e incorporación a la nómina y autorización de sitio de trabajo le corresponde al Departamento de Recursos Humanos, Relaciones Laborales de PDVSA, por lo que para completar su contratación y posterior desincorporación a cabalidad en la nómina de LA EMPRESA como un empleado temporal petrolero de LA ENTIDAD DE TRABAJO (Formiconi C.A.), se tuvo que cumplir con el protocolo establecido por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), el cual es instrumentalizado por PDVSA, quienes intervinieron de forma activa y excluyente en la selección para el cargo de MECÁNICO MONTADOR del DEMANDANTE, y luego en su desincorporación, visto que había concluido indefectiblemente la fase de la obra para la cual éste fue enganchado, negando así el alegato de terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que la incorporación y desincorporación fue previamente consultada y aprobada por PDVSA. SEGUNDA. DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE consciente como está de: (i) Que aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA ENTIDAD DE TRABAJO contra una eventual o cierta sentencia o acto administrativo que pudiera recaer a favor de EL DEMANDANTE; (ii) que es preferible una solución concertada por EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO; (iii) y LA EMPRESA, consciente como está de que, eventualmente, éste Tribunal del Trabajo, La Inspectoría del Trabajo, o cualquier otro organismo, pudiera dictar en este proceso, o en cualquier otro procedimiento instaurado por EL DEMANDANTE, un criterio no cónsono con las excepciones opuestas, y que en el supuesto de que así sea, al ejercer el recurso respectivo en sede jurisdiccional o administrativa, recaería sobre LA EMPRESA la incertidumbre de que se declare con lugar su apelación o nulidad, y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva esta demanda incoada por EL DEMANDANTE, así como la instaurada en sede administrativa, que se identifica más adelante, de allí , que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas partes, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, y la causa que se encuentra en sede administrativa, poniendo fin a las existentes y eventuales diferencias, y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó. TERCERA-DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir la presente demanda y todas las demás acciones y procedimientos, y precaver o evitar cualquier juicio o reclamo que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, ambas partes, reconocen que: a) Celebraron en fecha 09 de julio de 2012, un contrato de trabajo para una obra determinada; b) EL DEMANDANTE fue contratado para el cargo de “Mecánico Montador”, en un horario de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde; c) el último sueldo devengado por DEMANDANTE fue de Bs. 3.582,60; d) Que la fecha de terminación de trabajo fue el 8 de enero de 2014 ajustándose a lo que determinó la parte dispositiva de la Providencia Administrativa N° 00216-2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 6/12/2013 hasta la culminación total de la obra , es decir, hasta la entrega del Informe Técnico de Inspección, que coincidió entonces con el 8 de enero 2014 y, e) LAS PARTES acuerdan que de conformidad con la legislación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la obligación de LA EMPRESA con respecto a EL DEMANDANTE, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que se pagan como concesión recíproca de LA EMPRESA para con EL DEMANDANTE en la transacción. Ésta cantidad comprende los conceptos y sus montos que se identifican en el cuadro que se detalla a continuación.
Conceptos Pretendidos y Objeto de Reclamo Monto
Preaviso (30 días x 235,41) Bs. 7.062,30
Antigüedad Legal (60 días x 315,40) Bs. 18.924,00
Antigüedad Contractual (30 días x 315,40) Bs. 9.462,00
Antigüedad Adicional (30 días x 315,40) Bs. 9.462,00
Vacaciones Vencidas (34 días x 235,41) Bs. 8.003,94
Vacaciones Fraccionadas (19,83 x 235,41) Bs. 4.668,18
Bono Vacacional (62 días x 189,42) Bs. 11.744,04
Bono Vacacional Fraccionado (36,17 x 189,42) Bs. 6.851,32
Utilidades (17.195,99 x 33,33 %) Bs. 5.731,42
Utilidades (S/Vac y B. Vacacional/ 12.473,77 x 33,33%) Bs. 4.157,51
Examen Pre-retiro (1 x 189,42) Bs. 189,42
Bonificación Graciosa que cubre los conceptos demandados tales como: Salarios Caídos y/o dejados de percibir (inclusive los demandados desde el 6-12-13 al 30-8-14); Utilidades demandadas, Vacaciones Vencidas 2012-2013, 2013-2014; Bono Vacacional Vencido 2012-2013, 2013-2014; Utilidades del Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014; Bono Post-vacacional 2012-2013, 2013-2014; Bono Vacacional Fraccionado 2014; Retroactivo 01-10-13 al 06-12-13; Ayuda de Ciudad; Diferencia en el tiempo de viaje; Tarjeta de Alimentación; Retardo en el pago de las Prestaciones; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 41.472,53
DEDUCCIONES
INCES (0,5 %) Bs. 28,66
LPH Bs. 57,31
Anticipo a Cuenta de Vacaciones Bs. 2.700,00
Total Deducciones Bs. 2.728,66
TOTAL A PAGAR 125.000,00
EL DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, y de la cual manifiesta recibir en este acto la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), que es pagada por LA EMPRESA a través de un (1) cheque número 02915698 de fecha 6 de Julio de 2015 librado contra en el Banco Provincial. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre LAS PARTES y con la misma se transigen todos los conceptos derivados de la pretensión hecha por EL DEMANDANTE en la presente demanda, entiéndase el pago por indemnización por salarios caídos y demás conceptos y sus montos demandados en la presente causa, como se detalla en el cuadro supra. En consecuencia, el convenio acordado por las partes en el presente acto engloba y/o abarca los siguientes procesos y/o procedimientos incoados en contra de LA EMPRESA, los cuales y en virtud del acuerdo aquí celebrado, carecen de objeto jurídico, a saber: a) Demanda por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, recogida en este expediente, y que se sustancia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. BP02-L-2014-00609, donde el supuesto despido injustificado alegado por EL DEMANDANTE, no se corresponde con la realidad, ya que lo cierto es que la relación de trabajo con EL DEMANDANTE finalizó por el cumplimiento y terminación de la obra para la cual fue contratado; b) Procedimiento Administrativo de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, bajo el expediente Nro. N° 003-2013-01-01348, el cual carece de objeto en virtud de que la Inspectoría del Trabajo declaró improcedente el reenganche, limitándose única y exclusivamente a pagar en favor del DEMANDANTE los salarios caídos, conceptos éstos que cubren en su totalidad la presente transacción, por lo que LA EMPRESA cumple a cabalidad el pago de los conceptos ordenados por la Providencia Administrativa. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos derivados de la relación laboral que por una obra determinada vinculó a LAS PARTES, así como los reclamados en los procedimientos anteriormente indicados y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Es dable significar que en la cantidad que se paga en este acto está comprendida una bonificación graciosa de conformidad con la sentencia 1.647 de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se especifica en el cuadro anteriormente reflejado, que sirve para cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera existir en los conceptos y sus cantidades cuyo pago se demandó y que aquí es convenido de común acuerdo entre LAS PARTES. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre la antigüedad legal, adicional, o contractual, así como utilidades, vacaciones, bonos pre y post vacacionales. Asimismo se transigen los conceptos y sus montos causados por la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, tales como: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones derivadas de despido injustificado: salarios caídos; y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, de la seguridad social y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, porque como se ha advertido, LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, la LOTTT, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y éste acuerdo transaccional supone la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad en materia laboral, civil, mercantil, administrativa y penal, respecto de las cuales DEMANDANTE libera a LA EMPRESA de cualquier tipo de obligación y otorga completo y definitivo finiquito, comprometiéndose a no intentar ningún tipo de acción ni contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni alguno de sus representantes. CUARTA-DEL FINIQUITO: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de una relación laboral que lo haya vinculado con LA EMPRESA; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), la cual recibe en este acto, conforme a la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional EL DEMANDANTE le extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los unió, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA-COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Las partes solicitan se le otorgue el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo y surta los efectos legales, y en tal sentido, solicitan le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el contradictorio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Es todo, seguidamente y en este acto el Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se entrega en este las pruebas promovidas por la parte reclamante y demandada. Por último Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
El Juez
Abg. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Los Presentes
Seguidamente y este acto, siendo las 10:30, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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