REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000110
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ASUNCION ADORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.255.888, contra la empresa PROMASEG, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de febrero de 2013, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que se ordenó aperturar el despacho saneador, en aras de que la parte actora subsanara la demanda.
Es así que el 26 de marzo de ese mismo año, comparece la apoderada judicial de la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que el Tribunal en fecha 2 de abril del 2013, procedió a admitir dicha demanda, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Cursa al folio 24 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa PROMASEG C.A., de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de que el local se encontraba ausente de personas.
El 26 de junio del referido año, comparece la representación judicial de la parte actora e indica nueva dirección de la demandada, con el objeto de que sea practicada la respectiva notificación, no obstante el Tribunal instó a la misma, a indicar si dicha dirección corresponde con la sede de la empresa demandada.
Así pues, en fecha 4 de octubre del año en cuestión, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte actora y solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada, siendo en consecuencia acordado lo solicitado y se libró el oficio respectivo.
De tal manera que el 7 de mayo del año 2014, se recibió resultas del referido ente, indicando a tal efecto domicilio fiscal de la demandada, y en consecuencia se libro cartel de notificación en la dirección suministrada a tal efecto. No obstante el 21 de mayo de 2014, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa PROMASEG, C.A. dejó constancia de la que la misma resultó infructuosa siendo que el lugar se encontraba cerrado.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 21 de mayo del año 2014, fecha en la cual el alguacil consignó resultas negativas de la notificación de la demandada PROMASEG, C.A., hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez