REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BH07-X-2015-000026
Visto el escrito presentado en fecha 6 de junio del año 2014 por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este despacho el 23 de julio del año en curso y agregado a los autos el 27 de ese mismo mes y año, suscrito por los abogados MIGUEL RAMON LIZARDO y ABILENE MEDINA QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la empresa INVERPASA; este Tribunal hace necesario destacar en primer lugar, que si bien el juez tiene la facultad de decretar medidas cautelares, no menos cierto que dicho poder no es infinito o perenne, ya que el mismo esta supeditado a determinadas fases del procedimiento, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto mediante sentencia de fecha 7 de agosto del año 2008, en los siguientes términos “…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan solo medidas ejecutivas, prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento a lo sentenciado…”. Asimismo la sentencia parcialmente transcrita hace referencia de una sentencia emitida por dicha Sala signada con el No. 0345, de fecha 25/11/1997, caso Junta de Condominio Edificio La Pirámide, expediente No. 97-0116, donde se estableció lo siguiente: “Ante esta situación, la Sala considera necesario aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera Instancia y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Primero (innominadas) porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida…”. De tal manera que las medidas preventivas (tanto nominadas como innominadas), sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, en tanto que las medidas ejecutivas son las únicas que pueden ser dictadas en la etapa de ejecución de sentencia. De allí que existe una limitante al poder cautelar del juez, la cual surge ante una sentencia definitivamente firme, donde se agota la facultad preventiva del juzgador, y ello tiene su razonamiento lógico y es que el fin de las medidas preventivas es asegurar que a futuro no quede ilusoria una sentencia o para evitar daños irreparables, no obstante en un proceso judicial, luego de obtener una sentencia firme lo subsiguiente es la ejecución de la misma, pudiendo la parte, ya no de manera preventiva, sino ejecutiva, ejecutar forzosamente el bien que a tal efecto indique, por lo que no existe la necesidad de dictar una preventiva cuando ya se puede ejecutar de manera ejecutiva. Ahora bien, se observa que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa, la cual fue decretada mediante auto fechado 17 de abril de los corrientes, fijando la oportunidad para el traslado respectivo, por lo que se colige que se encuentra agotada la facultad preventiva de este juzgador, ya que lo procedente es la vía ejecutiva ante el incumplimiento de la demandada. En consecuencia con fundamente en los planteamientos anteriormente realizados; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por los apoderados judicial de la parte actora y así se establece. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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