REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2013-000609
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MANUEL DECENA GUAREGUA y DANIEL JOSÉ ROMERO ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números 18.126.399 y 15.050.998 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.522.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO MIRVIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el número 4, Tomo A-69.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ALFREDO REYES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.747.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ALEXIS LIENDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL DECENA y DANIEL JOSÉ ROMERO ÁVILA, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que los mencionados mandantes en fechas 20 de abril y 14 de mayo del 2011 respectivamente comenzaron a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO MIRVIN, C.A. de manera ininterrumpida desempeñando el cargo de chofer, el primero devengando un salario promedio mensual de Bs.4.866,30, conformado por sueldo básico, bonos de transporte, horas extras y sábados trabajados, en un horario de lunes a viernes de 4:00 a 8:00 a.m., 12:00 m. a 6:00 p.m. y 9:00 a 1:00 p.m. y los sábados de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., y el segundo de los nombrados devengó un salario promedio mensual de Bs.7.117,92, cumpliendo el mismo horario anterior; que fueron despedidos injustificadamente por el presidente de la empresa en fechas 19 de diciembre del 2012 y 15 de noviembre del 2012 respectivamente; que en el pago de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta una bonificación especial por guardias nocturnas que recibían por traslado de personal a la empresa Tapas Corona, el ciudadano Cruz Decena por la cantidad de Bs.600,00 y Bs.400 quincenales, y el ciudadano Daniel Romero Bs.600,00 quincenales; que en el monto cancelado por prestaciones sociales no se incluyó la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic); que interpusieron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona que ordenó el pago de los conceptos reclamados, por lo que demanda la diferencia en cuanto al ciudadano Daniel Romero la cantidad de Bs.50.109,71, y con respecto al ciudadano Cruz Decena, la suma de Bs.172.284,01, estimando la cuantía de la demanda en Bs.222.393,72.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (4) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se inició en fecha 30 de abril del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, luego de fijarse un acto conciliatorio, por lo que reiniciada la audiencia de juicio, se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron sus pruebas, declarando en fecha 21 de julio del cursante año, parcialmente con lugar la demanda, y en conformidad con el artículo 159 ibídem, quien suscribe publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, rindiendo declaración el ciudadano Pedro Romero, quien entre otras cosas contestó que trabajo en la empresa accionada como chofer, que trabajo como cinco meses, que lo iban a buscar a las cuatro de la mañana y agarraba el carro hasta las once de la noche, que trabajaba de lunes a sábado, que si lo necesitaban un domingo también iba, todo el día con el autobús; que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes porque eran compañeros de trabajo; que le prestaban servicio a Mirvin, Cocacola y Clover; que les pagaban como bonificación extra 1700 mensual, que se los daban en cheque o en efectivo, que nunca les dieron recibos de pago, que no le pagaban horas extras, que se quedaban todo el día con el carro, cuando ellos llamaban para la empresa y retiraban al personal y los llevaban a su casa y regresaban con el carro para la casa. A las repreguntas dijo que no tiene ningún de parentesco o afinidad con los demandantes; que la empresa se ubicaba en torre de moriche por tapas corona; que se paraban a las 4 de la mañana e iban a la empresa, iban a ser el recorrido a buscar el personal y lo metían a la empresa, después volvían a esperar, saliendo y entraban otra vez a buscar el personal que salía como a las 11, después volvían a salir y entraban como a la una, después volvía a ir en la tarde a buscar el personal otra vez, que como tapas corona tiene varios turnos en la noche, se quedaba hasta las once y pico, que entraban y salían; que no se mantenían dentro de las instalaciones de la empresa una vez transportado el personal, que lo llevaban (al personal) y se retiraban para su casa, después se quedaban con el carro y volvía a entrar a la hora que tocaba el turno, que dejó de trabajar porque no fue mas. El ciudadano Carlos Decena, entre otras cosas, declaró que prestó servicios en la empresa como chofer por un año y dos meses; que el motivo de su salida de la empresa fue por falta de pago, se tardaban mucho y se retiró; que prestaba servicios específicamente en tapas corona, Cocacola y una empresa llamada Clover; que le pagaban por sus servicios en ese tiempo 1700 Bolívares; que no recibía ninguna bonificación adicional; que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, los conoce del trabajo; que los demandantes prestaron servicios en la empresa de transporte Mirvin como choferes; que del horario desempeñado por éstos, tenían muchos horarios: de 4 de la mañana a 12 de la noche; que después que terminaban de trabajar tenían una hora, dos horas de descanso y luego los volvían a llamar para seguir trabajando, que estaban siempre a disposición de la empresa; que su jornada de trabajo de 4 de la mañana, luego hacían dos o tres rutas, que como dijo, tenían una, hora, dos horas de descanso; que en cuanto a si prestaban servicios los fines de semana, solamente los sábados. A las repreguntas, que no tiene ningún parentesco con los demandantes; que le consta el horario de trabajo de éstos, porque trabajaba con ellos; que llegaba a la empresa y estaban allí constantemente, que si salían era por un momento para comer, porque del resto estaban dentro de la empresa; que no tiene conocimiento del motivo por el cual los demandantes culminaron su prestación de servicio para la empresa Mirvin; que no tiene idea si al término de la relación de trabajo cobraron sus prestaciones sociales. Bajo la soberana apreciación de este juzgado, ni se valoran los dichos de los testigos, ante la predisposición contra la empresa al ser impuesto, por quien decide. En original, recibos de pago marcados de la “A” a la “A19”, a nombre del ciudadano Cruz Manuel Decena, de los cuales se desprende lo devengado por éste en periodos del 2012, y así se aprecian (folios 76 al 85, pieza 1). Marcada “B” liquidación a nombre del referido accionante, que revela lo pagado al término de la relación de trabajo, y así se valora (folio 87, pieza 1). En original marcada “C”, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, de la cual se evidencia la fecha de inicio y el sueldo mensual del ciudadano Cruz Decena, adquiriendo, valor en ese sentido (folio 87, pieza 1). Marcadas “D” y “D1”, constancias de prestación de servicios específicos, que no aportan a la controversia (folios 88 y 89, pieza 1). En copia certificada, marcado “E” procedimiento administrativo que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiere el ciudadano Cruz Decena contra la empresa Transporte Mirvin, la cual no compareció, cuya providencia no aporta a la controversia mas allá del reclamo (folios 92 al 121, pieza 1). Marcado “F”, copia simple de cheque a nombre del ciudadano Cruz Decena por el monto de la liquidación antes valorada, que según éste no fue recibida tal cantidad, y así lo reconoce el apoderado de la accionada (folio 122, pieza 1). Marcada “G” liquidación a nombre del accionante Daniel Romero, que revela lo pagado al término de la relación de trabajo, y así se valora (folio123, pieza 1). En original marcada “H”, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, de la cual se evidencia la fecha de inicio del ciudadano Daniel Romero, adquiriendo, valor en ese sentido (folio 124, pieza 1). ). Marcados “I” y “J”, copias simples de cheques a nombre del ciudadano Daniel Romero por el monto de la liquidación antes valorada, que según si fue recibida por dicho actor, y así lo reconoce el apoderado de la accionada (folio 125 y 126, pieza 1). En copia certificada, marcado “K” procedimiento administrativo que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiere el ciudadano Daniel Romero contra la empresa Transporte Mirvin, la cual no compareció, cuya providencia no aporta a la controversia, como se concluyó supra (folios 127 al 152, pieza 1). La exhibición documental recayó en los formatos 14-02, 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( hecho no controvertido), exámenes pre-empleo, pre y post-vacacionales ( hecho no controvertido), recibos de pago (hizo valer los que trajo el actor), planillas de liquidación (ya valoradas), relación de pago de la Ley de Alimentación (no demandado), controles de entrada y salida, nóminas de pago, horarios de trabajo y control de horas extras llevados por la empresa (no presentados). Rindió declaraciones el ciudadano David Mago, quien entre otras cosas, dijo que prestó servicio en la accionada como chofer, que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes como compañeros de trabajo; que trabajaban para tapas corona y cocacola, en la mañana salían a las 4 de la mañana, buscaban los carros y salían a hacer el transporte a las 5:30, terminaban a las 6:30 y luego a meterse en el turno cero que era de 7 a 11 de la mañana, y luego a las 10 de la mañana salían a hacer lo que era…que la piscina de la empresa era una parte donde estaban enfermos y luego los llevaban al médico a hacer terapia y esas cosas, que luego de ahí terminaban a las 11 casi las 12, lo que hacían era comer rapidito en la calle lo que encontraran y a la 1 otra vez volvían a hacer la ruta que era el turno 2 dentro de la empresa, que luego del turno 2, se quedaban media hora, una hora descansando un ratico dentro del carro para sacar el otro turno, iban y sacaban el turno ese y luego buscaban el administrativo que fue el que metieron a las 8 de la mañana, lo sacaban a las 4 de la tarde, terminaban a las 5:30 y a esa hora era que nosotros, por lo menos él se dirigía a su casa, hasta las 8, 9 de la noche que era que sacaban el turno que habían metido de la tarde, perdón a las 10 de la noche, terminaba esa ruta y los mandaban a cocacola que terminaban a las 12, 12:30, y de ahí se retiraban; que en su quincena le pagaban 1.200 más 800 de comisión; que ese bono de 800 Bolívares era por los extras que hacían en el trabajo, que era mensual. A las repreguntas que no trabajaba turno rotativo, que siempre eran esos mismos horarios, todo el día: turno cero, turno administrativo, turno de 2 de la tarde, sacaba los turnos que metió anteriormente, y el mismo de 12 de la noche, que los turnos rotativos de la empresa, todos los hacía; que se mantenía continuo desde las 5:30 a las 6:00 de la tarde; que le pagaban los 800 por lo extras de tapas corona y cocacola; que no interpuso algún reclamo o procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, porque nunca fue por documento, un contrato firmado, siempre él les pagaba en la calle, donde los encontrara él les pagaba, por eso era que no tenía como llegarse a un ministerio a poner una demanda: Al tribunal que el turno cero lo llamaban al administrativo: los trabajadores de las máquinas, y los de las oficinas es el turno cero, que era el turno de las 8 de la mañana. Se hace extensiva la apreciación antes asumida con respecto a estos testimonios Parte accionada: En original, marcadas “A” y “B”, liquidaciones de los ciudadanos Daniel Romero y Cruz Decena respectivamente, que fueron precedentemente valoradas (folios 65 y 66, pieza 1). Desistió de las pruebas de informe requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo de Barcelona, así como de las testimoniales promovidas.
Este tribunal para decidir observa lo que sigue:
El límite de la controversia está delimitado a diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones por una bonificación especial por trabajo nocturno no considerada como parte del salario, así como sábados y horas extraordinarias laboradas impagadas, omisión de pago que se extiende a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y al beneficio de alimentación. Así las cosas, en su litis contestatio la empresa de transporte fundamenta su defensa, negando la existencia de esas diferencias por ser falso que los demandantes hayan laborado días de descanso y horas extraordinarias, no obstante a ello, si bien tales conceptos son considerados excedentes legales, cuya prueba recae en el trabajador, el tribunal advierte que en los recibos de pago del ciudadano Cruz Decena, éste devengaba los conceptos “bono nocturno” y “días adicionales”, siendo esto un claro indicio que como chofer trabajó en esos períodos los fines de semana y horas extraordinarias, lo cual se extiende al ciudadano Daniel Romero, al presumirse que prestó el servicios en iguales condiciones como chofer, cuyo horario extra está reforzado por presunción legal al ser solicitada la exhibición del libro de horas extraordinarias que no fue mostrado, sin embargo, bajo el marco legislativo vigente, este juzgado no debe ordenar a pagar horas extraordinarias que excedan las 100 anuales establecidas en nuestra ley sustantiva (vid. artículos 178 y 183), vale decir, 8,33 mensuales, por lo que se ordena el pago tanto de los días de descanso (según los recibos, en promedio dos quincenales) como de las horas extraordinarias con sus respectivos recargos (diurnas por evidenciarse el complemento de bono nocturno), lo que conlleva a ordenar un recálculo de lo recibido por los actores en sus liquidaciones, tomando como base los salarios verificados en los recibos de pago, pues la empresa no demostró otro, al detentar la carga probatoria, bajo las normativas sustantivas vigentes con respecto al ciudadano Cruz Decena, y así se declara.-
En cuanto a la bonificación especial por guardias nocturnas, de igual forma debe considerarse como un exceso legal salarial, cuya prueba recae en los accionantes, por cuanto la única bonificación análoga prevista en nuestra ley es el bono nocturno (pagado en los recibos por cierto), sin embargo la accionada en su escrito de contestación nada dijo al respecto, por lo que atendiendo a la doctrina relacionada a la forma de como deben ser contestadas las pretensiones laborales, vale decir de manera pormenorizada y precisa, debe considerarse el reconocimiento del hecho o concepto demandado al ser inexistente la refutación de la mencionada bonificación especial, siendo así, debe ordenarse su inclusión salarial para los efectos de recálculo, es decir, Bs.2.000,00 mensuales para el ciudadano Cruz Decena y Bs.1.200 para el ciudadano Daniel Romero, y así se establece.-
Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, la empresa transportista se exime sosteniendo que los accionantes no fueron despedidos injustificadamente sino que renunciaron, voluntad unilateral no demostrada en actas, por lo que forzoso es declarar la procedencia de dicho resarcimiento, por estar dados los supuestos establecidos en la norma comentada para su procedencia, y así se decide.-
Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado, siendo que la empresa no demostró haber honrado su obligación legal para con los ciudadanos Cruz Decena y Daniel Romero, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en los libros o controles de asistencia, los días efectivamente laborados por los referidos ciudadanos, siendo que el primero prestó servicios desde el 20 de abril del 2011 hasta el 19 de diciembre del 2012, y el segundo desde el 19 de mayo al 15 de noviembre del 2012, en caso contrario, deberán descontarse los días feriados establecidos en los artículos 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 184 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en cuanto sean aplicables. Y así es decidido.-
Con relación al concepto de “servicios de terapias al personal (traslado)” demandado, los actores no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron tal obligación de pago, y menos aun promovieron probanzas suficientes que lo sustenten, en tal sentido es improcedente, y así es establecido.-
Lo que respecta a los salarios dejados de percibir del ciudadano Cruz Decena, la empresa se limitó a negar pura y simplemente este particular, sin traer a los autos prueba de haber saldado el sueldo reclamado de la última quincena de noviembre y primera de diciembre del 2012, por lo que se ordena su pago en Bs.2.047,52, y así se decide.-
De seguida se realizan los cálculos acordados:
Días de descanso laborados por el ciudadano Cruz Decena:
2011:
abril: Bs.120,82 x 1,5 = Bs.181,23 x 2 días = Bs.362,43
mayo a agosto: Bs.120,82 x 1,5 = Bs.181,23 x 16 días = Bs.2.899,68
septiembre a diciembre: Bs.120,82 x 1,5 = Bs.181,23 x 16 días = Bs.2.899,68
2012:
enero: Bs.131,02 x 1,5 = Bs.196,53 x 4 días = Bs.786,12, menos lo recibido en Bs.216,66, arroja la diferencia de Bs.569,46
febrero: Bs.131,90 x 1,5 = Bs.197,85 x 4 días = Bs.791,40, menos lo recibido en Bs.216,66, arroja la diferencia de Bs.574,74
marzo: Bs.131,03 x 1,5 = Bs.196,54 x 4 días = Bs.786,18, menos lo recibido en Bs.216,66, arroja la diferencia de Bs.569,52
abril: Bs.128,27 x 1,5 = Bs.192,40 x 3 días = Bs.577,21, menos lo recibido en Bs.162,50, arroja la diferencia de Bs.414,71
mayo: Bs.140,68 x 1,5 = Bs.111,03 x 4 días = Bs.444,13, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.594,92
junio: Bs.140,52 x 1,5 = Bs.210,78 x 4 días = Bs.843,12, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.593,96
julio: Bs.142,44 x 1,5 = Bs.213,66 x 4 días = Bs.854,64, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.605,48
agosto: Bs.140,83 x 1,5 = Bs.210,64 x 4 días = Bs.842,58, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.593,42
septiembre: Bs.151,40 x 1,5 = Bs.227,10 x 5 días = Bs.1135,50, menos lo recibido en Bs.341,25, arroja la diferencia de Bs.794,25
octubre: Bs.147,19 x 1,5 = Bs.220,78 x 3 días = Bs.662,35, menos lo recibido en Bs.204,75, arroja la diferencia de Bs.457,60
noviembre: Bs.147,19 x 1,5 = Bs.220,78 x 4 días = Bs.883,12
diciembre: Bs.147,19 x 1,5 = Bs.220,78 x 2 días = Bs.441,56
Total por días de descanso laborados por el ciudadano Cruz Decena: Bs.13.254,53, pero siendo que demandó la suma de Bs.1.774,50, se ordena cancelar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.
Total a pagar por días de descanso laborados al ciudadano Cruz Decena: Bs.1.774,50
Horas extraordinarias (más incidencia de descansos laborados) ciudadano Cruz Decena:
2011:
abril: Bs.132,90/8 x 1,5 = Bs.24,91 x 3,05 horas = Bs.76,00
mayo a agosto: Bs.144,98/8 x 1,5 = Bs.27,18 x 33,32 horas = Bs.905,78
septiembre a diciembre: Bs.144,98/8 x 1,5 = Bs.27,18 x 33,32 horas = Bs.905,78
2012:
enero: Bs.150,00/8 x 1,5 = Bs.28,12 x 8,33 horas = Bs.234,28
febrero: Bs.151,05/8 x 1,5 = Bs.28,32 x 8,33 horas = Bs.235,93
marzo: Bs.150,01/8 x 1,5 = Bs.28,12 x 8,33 horas = Bs.234,30
abril: Bs.142,09/8 x 1,5 = Bs.26,64 x 8,33 horas = Bs.221,93
mayo: Bs.160,51 x 1,5 = Bs.30,09 x 8,33 horas = Bs.250,69
junio: Bs.160,31/8 x 1,5 = Bs.30,05 x 8,33 horas = Bs.250,39
julio: Bs.162,62/8 x 1,5 = Bs.30,49 x 8,33 horas = Bs.253,99
agosto: Bs.160,61/8 x 1,5 = Bs.30,11 x 8,33 horas = Bs.250,85
septiembre: Bs.177,87/8 x 1,5 = Bs.33,35 x 8,33 horas = Bs.277,81
octubre: Bs.162,44/8 x 1,5 = Bs.30,45 x 8,33 horas = Bs.253,71
noviembre: Bs.176,62/8 x 1,5 = Bs.33,11 x 8,33 horas = Bs.275,86
diciembre: Bs.170,42/8 x 1,5 = Bs.31,95 x 5,27 horas = Bs.168,40
Total a pagar al ciudadano Cruz Decena por horas extraordinarias: Bs.4.795,70
Prestaciones sociales del artículo 142 de la de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras ciudadano Cruz Decena (1 año, 7 meses):
95 días x Bs.197,82 (promedio de 6 meses) = Bs.18.792,90, menos lo recibido en Bs.5.088,68
Total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Cruz Decena: Bs.13.704,22
Indemnización por terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.18.792,90
Vacaciones y bono vacacional:
2011-2012: 15+7 = 22 días x Bs.179,28 = Bs.3.944,16
fraccionadas 2012-2013: 9,33+9,33 = 18,66 días x Bs.179,28 = 3.345,36, menos lo recibido en Bs.1.876, 89, resulta la diferencia de Bs.1.468,47
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional al ciudadano Cruz Decena: Bs.5.412,63
Utilidades:
2011: 10 días x Bs.152,52 = Bs.1.525,20
2012: 27,50 x Bs.167,76 = Bs.4.613,40, menos lo recibido en Bs.2.544,34, resulta la diferencia de Bs.2.069,06
Total a pagar por utilidades al ciudadano Cruz Decena: Bs.3.594,26
Total a pagar por salarios dejados de percibir por el ciudadano Cruz Decena: Bs.2.047,52
Total a pagar al ciudadano Cruz Decena: Bs.50.121,73
Días de descanso laborados por el ciudadano Daniel Romero:
2012:
mayo: Bs.114,02 x 1,5 = Bs.171,03 x 2 días = Bs.342,06, menos lo recibido en Bs.148,04, arroja la diferencia de Bs.194,02
junio: Bs.113,86 x 1,5 = Bs.170,79 x 4 días = Bs.683,16, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.434,00
julio: Bs.115,78 x 1,5 = Bs.173,67 x 4 días = Bs.694,68, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.445,52
agosto: Bs.114,17 x 1,5 = Bs.171,25 x 4 días = Bs.685,02, menos lo recibido en Bs.249,16, arroja la diferencia de Bs.435,86
septiembre: Bs.124,74 x 1,5 = Bs.187,11 x 5 días = Bs.935,55, menos lo recibido en Bs.341,25, arroja la diferencia de Bs.594,30
octubre: Bs.120,53 x 1,5 = Bs.180,79 x 3 días = Bs.542,38, menos lo recibido en Bs.204,75, arroja la diferencia de Bs.337,63
noviembre: Bs.120,53 x 1,5 = Bs.180,79 x 2 días = Bs.361,58
Total por días de descanso laborados por el ciudadano Daniel Romero: Bs.2.802,91, pero siendo que demandó la suma de Bs.1.774,50, se ordena cancelar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.
Total a pagar por días de descanso al ciudadano Daniel Romero: Bs.1.774,50
Horas extraordinarias (más incidencia de descansos laborados) ciudadano Daniel Romero:
2012:
mayo: Bs.128,94/8 x 1,5 = Bs.24,17 x 3,60 horas = Bs.87,03
junio: Bs.128,32/8 x 1,5 = Bs.24,06 x 8,33 horas = Bs.200,43
julio: Bs.130,63/8 x 1,5 = Bs.24,49 x 8,33 horas = Bs.204,02
agosto: Bs.128,69/8 x 1,5 = Bs.24,13 x 8,33 horas = Bs.201,01
septiembre: Bs.144,55/8 x 1,5 = Bs.27,10 x 8,33 horas = Bs.225,76
octubre: Bs192,04/8 x 1,5 = Bs.36,00 x 8,33 horas = Bs.299,94
noviembre: Bs.192,84/8 x 1,5 = Bs.36,15 x 4,16 horas = Bs.150,41
Total a pagar al ciudadano Daniel Romero por horas extraordinarias: Bs.1.388,60
Prestaciones sociales del artículo 142 de la de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras ciudadano Daniel Romero (6 meses):
30,17 días x Bs.168,52 (promedio de 6 meses) = Bs.5.084,24, menos lo recibido en Bs.2.316,49
Total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Daniel Romero: Bs.2.767,75
Indemnización por terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.5.084,24
Vacaciones y bono vacacional:
fraccionadas 2012-2013: 7,5+7,5 = 15 días x Bs.202,86 = 3.042,90, menos lo recibido en Bs.1.023,76,, resulta la diferencia de Bs.2.019,14
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional al ciudadano Daniel Romero: Bs.2.019,14
Utilidades:
2012: 15 días x Bs.149,80 = Bs.2.247,00, menos lo recibido en Bs.1.151,72, resulta la diferencia de Bs.1.095,28
Total a pagar por utilidades al ciudadano Daniel Romero: Bs.1.095,28
Total a pagar al ciudadano Daniel Romero: Bs.14.129,51
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto penúltimo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; así como los de prestaciones sociales y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, 19-12-2012 en el caso del ciudadano Cruz Decena y 15-11-2012 con respecto al ciudadano Daniel Romero, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (antes reflejada), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (05 de agosto de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados (exceptuando la resulta del beneficio de alimentación), hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos CRUZ MANUEL DECENA GUAREGUA y DANIEL JOSÉ ROMERO ÁVILA contra la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO MIRVIN, C.A., plenamente identificados, por lo que se condena al pago de lo siguiente:
Total a pagar por días de descanso laborados al ciudadano Cruz Decena: Bs.1.774,50
Total a pagar al ciudadano Cruz Decena por horas extraordinarias: Bs.4.795,70
Total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Cruz Decena: Bs.13.704,22
Indemnización por terminación de la relación de trabajo del ciudadano Cruz Decena, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.18.792,90
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional al ciudadano Cruz Decena: Bs.5.412,63
Total a pagar por utilidades al ciudadano Cruz Decena: Bs.3.594,26
Total a pagar por salarios dejados de percibir por el ciudadano Cruz Decena: Bs.2.047,52
Total a pagar al ciudadano Cruz Decena: Bs.50.121,73 más lo que resulte de la experticia acordada por beneficio de alimentación
Total a pagar por días de descanso al ciudadano Daniel Romero: Bs.1.774,50
Total a pagar al ciudadano Daniel Romero por horas extraordinarias: Bs.1.388,60
Total a pagar por prestaciones sociales al ciudadano Daniel Romero: Bs.2.767,75
Indemnización por terminación de la relación de trabajo del ciudadano Daniel Romero, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.5.084,24
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional al ciudadano Daniel Romero: Bs.2.019,14
Total a pagar por utilidades al ciudadano Daniel Romero: Bs.1.095,28
Total a pagar al ciudadano Daniel Romero: Bs.14.129,51, más lo que resulte de la experticia acordada por beneficio de alimentación
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto penúltimo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; así como los de prestaciones sociales y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, 19-12-2012 en el caso del ciudadano Cruz Decena y 15-11-2012 con respecto al ciudadano Daniel Romero, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (antes reflejada), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (05 de agosto de 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados (exceptuando la resulta del beneficio de alimentación), hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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