REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000482
PARTE ACTORA: ZIMMER JOSE TOMASSI VICENT.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISAIAS GUILARTE PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANDRO MARTINEZ PERICO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy trece (13) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12-L-2013-000482, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ZIMMER JOSE TOMASSI VICENT, contra la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A.. Seguidamente se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente el apoderado de la parte actora abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.857, según consta del poder apud acta que corre inserto a los folios del expediente y por la parte demandada comparece el abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, con Inpreabogado Nº 49.098, conforme se evidencia del poder que riela a las actas del expediente. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia de Prolongación.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes. Seguidamente se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, declarando las partes que para poner fin al presente juicio en esta Instancia y para evitar pérdidas de tiempo inútiles de común acuerdo hemos convenido entre las partes en lo siguiente: Ambas partes de mutuo acuerdo exponemos con el fin de dar por terminado el Juicio Laboral por diferencias de prestaciones y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hemos convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL La presente TRANSACCIÓN LABORAL en cuanto a los hechos y derechos:
El Demandante pretende según libelo de demanda que sirve de cabeza del presente expediente No. BP12-L-2013-000482, Pago de prestaciones sociales por la convención colectiva de la construcción, por 7 años y 26 días, desde el 3 de Julio del año 2006 hasta el 12 de Agosto del año 2013, Pago de indemnización por paro forzoso, indemnización por supuesta licencia de paternidad, diferencias salariales, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pago de trabajos en días de descanso y feriados en los términos siguientes:
Por garantía de prestaciones sociales, antes denominado prestación por antigüedad demanda el pago por Bs. 160.076,05; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 160.076,05; por utilidades del año 2013 la cantidad de Bs. 13.651,67; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 10.564,35; por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por todo el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 57.624; por contribución de nacimiento por hijo la cantidad de Bs. 400; Indemnización por licencia de paternidad la cantidad de Bs. 102.973,2; por diferencias en el pago de los días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 12.370,32; Mora por retardo en el pago de prestaciones Bs. 3.510,45; Bono Especial y único derivado de la convención colectiva Bs. 350 e indemnización por paro Forzoso la cantidad de Bs. 17.411,94. Demanda un total de Bs. 541.015,34 menos la cantidad de Bs. 58.768,13 por adelanto de prestaciones sociales.
DEFENSA DEL EX PATRONO Y DEMANDADO:
El ex patrono niega y rechaza NIEGA Y RECHAZA que le corresponda la aplicación de la convención colectiva de la construcción por los 7 años y 26 días de servicio, ya que desde el 03 de Julio del año 2006 hasta el 23 de Agosto del año 2007, prestó servicios para una obra determinada de PETROZUATA, lo que estuvo amparado bajo el régimen de la convención Colectiva de PETROZUATA, vigente para el mencionado periodo, lo que es forzoso excluir ese periodo para el cálculo definitivo de las prestaciones sociales. El ex trabajador está de acuerdo con la exclusión por las razones obvias. El ex patrono niega y rechaza que corresponda la prestación por antigüedad hoy denominada Garantía de Prestaciones sociales alegada de Bs. 160.076,05, ya que el tiempo que corresponde su cálculo por la convención colectiva de la construcción es desde el 23 de Agosto del 2007 y no desde el 3 de julio del año 2006, adicionalmente, durante cada año de servicio, recibió adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.717,95, lo que corresponde menos de la cantidad demandada haciendo el reajuste de la garantía de prestaciones sociales al último salario. Igualmente se niega y se rechaza el salario normal demandado de Bs. 234,03 e integral de Bs. 351,05, ya que nunca generó pagos adicionales en los términos demandados. El ex trabajador reconoce y acepta que recibió por anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.717,95.
NIEGO Y RECHAZO el alegato del ex trabajador del relato de las actividades que supuestamente realizaba, por cuanto al iniciar la relación laboral realizaba tareas como chofer, manejaba las unidades, de la empresa, vehículos livianos, camionetas y camiones, prestándole servicios a distintas empresas de carácter público y privado. Y transportaba materiales de diferente naturaleza.
ADMITE si es cierto y convengo el dicho del actor de que el ex trabajador devengaba al terminar la relación laboral un salario básico diario de 55,00 bs.f,. Igualmente es cierto que devengaba durante la relación laboral diferentes salarios diario, normal e integral.
NIEGA Y RECHAZA que corresponda indemnización por antigüedad ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la RENUNCIA O RETIRO VOLUNTARIO, no siendo objeto de despido. El ex trabajador acepta y reconoce la carta de retiro voluntario que consta en el prueba y fue exhibida en la audiencia preliminar al ex trabajador por parte de la empresa.
NIEGA Y RECHAZA que corresponda de nuevo pago de vacaciones y bono vacacional por cada año de servicio ya que si disfrutó las vacaciones vencidas, lo que no corresponde la cantidad de Bs. 57.624, ni ninguna otra. Sólo le corresponde vacaciones fraccionadas.
NIEGA Y RECHAZA que tenga derecho a un pago después de terminada la relación de trabajo a una indemnización por licencia de paternidad, ya que no es objeto de pago y menos de indemnización alguna, menos que se deba la cantidad de Bs. 102.973,2. En Derecho no procede tal indemnización.
NIEGA Y RECHAZA que corresponda pago por diferencia de pago en días de descanso y feriados, ya que la prestación de servicio fue por 5 días a la semana con 2 días de descanso y sólo en casos esporádicos prestaba servicio un día de descanso el cual le era cancelado de conformidad con la convención colectiva de la construcción. Durante los días feriados en caso de haber prestado esporádicamente servicio laboral, el mismo le fue cancelado con su efecto patrimonial.
NIEGA Y RECHAZA que le corresponda pago por mora, ya que la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 9.500 que recibió el 12 de Agosto del año 2013 fue imputable al demandante su retraso, ya que no había acudido a la empresa h recibir el pago, El ex trabajador está conciente que desde la fecha de terminación por retiro voluntario del 28 de Julio del año 2013 hasta el pago de prestaciones sociales restantes en fecha 12 de Agosto del año 2013 fue por no haber acudido a la empresa por razones personales.
NIEGA Y RECHAZA que corresponda pago por indemnización por pago forzoso ya que la causa de terminación por RETIRO VOLUNTARIO, lo que no procede tal exigencia ni ante el IVSS ni ante la empresa demandada.
NIEGA Y RECHAZA que al ex trabajador demandante corresponda la cantidad demandada de Bs. 482.247,21.
Por todas las razones antes expuestas la empresa no debe esas cantidades demandadas ni lo conceptos laborales que alega el demandante, sólo se debe diferencia por la prestación por antigüedad hoy denominado garantía de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia por utilidades fraccionadas.
Después de largas discusiones, las partes con la única finalidad de dar por terminado el presente juicio como medio de autocomposición procesal convienen en un pago único transaccional la cantidad de de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000), el cual se entrega cheque No. 00275484, contra la cuenta No. 0128-0069-05-6900002103 del Banco Caroní, cuyo titular es TALLER LOS PINOS, C.A..
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, la demanda como el juicio laboral y evitar futuros o eventuales litigios por parte de los demandantes derivado del objeto de la pretensión y de la relación que los vinculó con la empresa TALLER LOS PINOS, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo DE PAGO ÚNICO TRANSACCIONAL que comprende el ámbito del contenido de la acción, arriba identificados por la cantidades antes expresadas de manera clara y precisa. En este estado el demandante recibe del representante legal de la empresa la cantidad transada mediante cheque antes identificado.
El demandante declaran recibir en este acto el citado cheque por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN; y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación que realmente sostuvieron con la empresa, y de cualquier otro orden legal vigente, y por ello, manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido dentro del marco legal, que haya sido parte del libelo de la demanda o fuera de la misma, con ocasión de conceptos dentro de la prestación de servicios o con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
El demandante declara que con motivo de esta TRANSACCIÓN desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial contra la empresa con motivo de su extinguida relación autónoma e independiente contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo por terminación de trabajo de trabajo distinto al despido injustificado.
Seguidamente, el demandante, asistido debidamente, expone: Hace constar que recibe en el acto transaccional por parte de la EMPRESA TALLER LOS PINOS, C.A.,, la cantidad antes señalada, por concepto de pago del Bono único Transaccional para dar por terminado el juicio laboral, y expresamente declara que no tienen nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
La empresa hace entrega del cheque en el presente acto, consigna la copia correspondiente debidamente firmada por el demandante con su huella dactilar en demostración de haber recibido, desisten de cualquier impugnación o reclamo para su homologación por haber sido ampliamente discutida sin vulnerarse normas de orden público laboral.
Ambas partes solicitan al Juez se sirva Homologar la presente Transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 10 y 11 de su reglamento y ordene el cierre y archivo del expediente No. BP12-L-2013-00482.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado del actor tienen facultades para transigir y recibir cantidades de dinero y acepta los términos expuestos sobre el monto transado SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) el cual será pagado mediante cheque Nº Nro. 00275484, de la cuenta corriente número 0128-0069-05-6900002103, contra el Banco Caroni, a nombre del trabajador ZIMMER TOMASSI, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Siendo la 10:05 a.m.
EL JUEZ ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA


Abg.LISBETH MACHADO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/YM/jths
BP12-L-2013-000482