REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 02 de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000170
ASUNTO : BH13-X-2015-000012
DEMANDANTE: JOSE SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NEIZA MOYA MARTINEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la admisión de la demanda que por COBRO DE PREAVISO Y MORA CONTRACTUAL, incoada por el ciudadano JOSE SUCRE, titular de las cedula de identidad N° 11.655.021, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A.NVERSIONES; y en la cual la parte actora expone “… A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, el tribunal para decidir observa: Conforme a lo señalado, el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, es regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción de carácter económico que eventualmente le pudiera ser reconocido.
En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad; pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada y sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley; de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.
Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas, cabe observar, que el actor en su argumento que sustenta la solicitud de la medida cautelar, no le da certeza a este juzgador sobre el peligro en la mora o que la demandada de autos esté en insolvencia o exista el riesgo que evada la ejecución del fallo en el caso de una condenatoria en contra. Por una parte y por otra al no haber argumentos suficientes que hagan verosímil hechos que ameriten el otorgamiento de una medida preventiva contra el patrimonio del demandado pudiera obstaculizar de alguna manera la fase de mediación a la que se someten las partes en la audiencia preliminar.
Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos es decir la falta de solvencia económica de la demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º y 156°.
EL JUEZ.
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YANELYN GURIMAN MEJIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
ASUNTO: BH13-X-2015-000012
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