REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000177
PARTE ACTORA: VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ASDRUBAL ROMAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOURDES REYES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, 29 de julio de 2015, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia de conciliación, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.599.545; en contra de la sociedad mercantil: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA),. Se deja constancia que compareció por la parte actora, el apoderado judicial, abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432; por la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparece la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº27.558; ambas representaciones que se evidencia según poderes que corren insertos en actas. Seguidamente, habiéndose discutido algunos puntos controvertidos, ambas partes acuerdan lo siguiente: Con vista de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de julio de 2014 (folio 62 al 72), y la experticia complementaria al fallo de fecha 01 de julio de 2015, la que cursa en los folios del (96) al folio (112) de la tercera pieza del expediente, la cual ordena pagar a la ex trabajadora demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 743.935,44). Ahora bien en aras de dar por terminada la presente reclamación ambas partes han acordado un pago de una suma única por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 743.935,44)), con cuyo pago se terminaría de manera definitiva la presente reclamación y acuerdan igualmente que el pago de dicha cantidad se hará mediante tres (03) pagos por las siguientes cantidades de dinero: a) El primer pago se realiza en este acto por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00), mediante cheque N° 82-10268058, contra la cuenta corriente N° 0115-0073-11-0730016332, del Banco Exterior, de fecha 29 de julio de dos mil quince, b) El segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00), el 14 de agosto de dos mil quince, y, c) El tercer pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 193.953,44), el 16 de septiembre de dos mil quince.

Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, por lo que es pertinente, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 12-0735, razonamiento que comparte quien aquí se pronuncia y sobre el cual, este juzgador hace suyo:
“…Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.
Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución…”
Por cuanto, las partes intervinientes en este proceso, teniendo facultad para realizar actos de auto composición procesal, de mutuo acuerdo, han acordado paga la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 743.935,44)., respecto al cumplimiento de la sentencia monto éste, que a su vez coincide, con la cantidad reflejada en la experticia complementaria al fallo, a ser pagada por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal, pasara a establecer el carácter de cosa juzgada del acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 743.935,44), lo que configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada de autos TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparece la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº27.558 y aceptado por el apodero judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL ROMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.432, actuando en representación del demandante ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO, cédula de identidad N° V-1.599.545, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva ,ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, se considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes. En virtud de lo cual y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, considera procedente en derecho homologar el presente convenimiento de pago, suscrito por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el abogado ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.432, actuando en representación del demandante ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO, cédula de identidad N° V-1.599.545, como parte accionante, y por la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº27.558
SEGUNDO: Se mantiene el expediente activo, hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas luego de lo cual, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA ,


Abg. LISBETH MACHADO VALERA



LOS COMPARECIENTES