REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000062
Visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, suscrito por los ciudadanos DILZA MEDINA MAITA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante JESUS CARREÑO, cédula de identidad N° V-10.064.011, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Rachid Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.923, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, mediante el cual exponen.
“… Informamos a este Tribunal que para poner fin al presente juicio en esta instancia , para evitar perdida de tiempo inútiles y fundamentalmente para evadir la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda…(omissis) y por cuanto con la sentencia proferida por este Tribunal se encuentran cubiertas las expectativas del accionante, de común acuerdo resolvimos no ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por este Tribunal y en consecuencia se conviene entre las partes proceder a la ejecución del fallo mediante el pago de la suma condenada por responsabilidad subjetiva patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo por la suma de Bs. 157.925,16y, el daño moral establecido por este Tribunal en la suma de Bs. 50.000,00, para un total de condenado por la cantidad de Bs. 207.925,16.- (omisssis…) Con fundamento en lo expuesto la Dra. NILZA MEDINA MAITA, declara que recibe en este acto a satisfacción cheque número 84119506, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 02 de julio de 2015, a la orden del extrabajador JESUS RAMON CARREÑO GONZALEZ, no endosable por la suman de Bs. 2017.925,16, que comprende la totalidad de los dos (2) conceptos condenados.- en consecuencia, por las motivaciones que anteceden, damos por íntegramente terminado el presente juicio, pedimos al Tribunal imparta su aprobación al pago efectuado, y se ordene el archivo del expediente…” este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en la cual condeno a pagar a la entidad de trabajo demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 157.925,16), a favor de la demandante al declarar procedente la indemnización a la que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, con vista del calculo establecido en el Informe Pericial por investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 09 de septiembre de 201.
2. Igualmente el referido Tribunal, ordenó el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral, según Sentencia que corre inserta los folios del 88 al 98, de la segunda pieza del expediente.
3. En 22 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declara definitivamente firme la Sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2015, inserta los folios del 88 al 98, de la segunda pieza del expediente y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, folio ciento tres (103), de la segunda pieza del expediente.
4. En fecha 3 de julio de 2015, es recibido por este Tribunal, el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de conocer la fase ejecutiva del presente asunto.
Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución desde el 22 de mayo de 2009, por lo que es pertinente, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 12-0735, razonamiento que comparte quien aquí se pronuncia y sobre el cual, este juzgador hace suyo:
“…Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.
Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución…”
Por cuanto, las partes intervinientes en este proceso, como ya se expreso con anterioridad, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, en fecha tres (03) de julio de 2015, de mutuo acuerdo, un escrito de convenimiento de pago voluntario por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CEMTINOS ( Bs. 207.925,16) , respecto al cumplimiento de la sentencia monto éste, que a su vez coincide, con la cantidad reflejada a cancelar por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal, pasara a establecer el carácter de cosa juzgada del acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa en fecha 14 de mayo del 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CEMTINOS ( Bs. 207.925,16), lo que configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada de autos ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., representado por su apoderado judicial, abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.923 y aceptado por la apodera judicial de la parte actora, abogada DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239, actuando en representación del demandante ciudadano JESUS CARREÑO, cédula de identidad N° V-10.064.011, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva ,ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, se considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes. En virtud de lo cual y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago, suscrito por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por la abogada DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239, actuando en representación del demandante ciudadano JESUS CARREÑO, cédula de identidad N° V-10.064.011, como parte accionante, y por la parte demandada el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.923, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.,
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YANELIN GUARIMAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
JTHS/YM/jths
BP12-L-2013-000035
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