REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000066
Visto que mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2015 suscrita por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandantes, mediante la cual indica ” …Vista la experticia consignada en fecha 30 de junio de 2015, la cual impugno por no estar de acuerdo con el monto estipulado y que asimismo, ya que se debería de tomar como referencia el monto de la última experticia consignada el 30 de abril de 2014, la cual arrojo un monto de Bs. 3.588,636,51…”. Así mismo, vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el Abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de las entidades codemandadas, mediante la cual expone: “…ahora bien ciudadano juez dispone el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE DE LO DETERMINADO POR EL JUEZ Y LOS EXPERTOS SE ADMITIRA APELACION LIBREMENTE (resaltado del escrito), razón por la cual no puede pretender la representación judicial de los actores impugnar el resultado de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/06/15. Si la representación judicial de los actores o los actores están inconformes con el resultado de la referida experticia, la acción procesal correcta que debían ejercer era EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION Y/O SENTENCIA QUE DICTAMINO EL JUEZ DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES /articulo 186 LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO) ES DECIR HASTA EL DIA VIERNES 3 DE JULIO DEL AÑO 2015…”
Este tribunal visto las referidas diligencias, correspondiendo el día de hoy a quien suscribe con el carácter de director del proceso pronunciarse a tenor de la impugnación planteada, y con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la demandanda de fecha 08 de julio de 2015; oportunidad esta en la cual este Tribunal debió pronunciarse sobre la impugnación presentada por la representación de la demandante; en este sentido se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.
Ahora bien, corresponde precisar el objeto de la controversia presentada por las partes en ocasión de la fijación del monto a pagar en la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de junio de 2015, folios del 32 al 35 de la sexta pieza del expediente, en tal sentido el apoderado actor en su diligencia “impugna” la misma, y por otra parte el apoderado de los codemandados señala que no corresponde dicha figura siendo lo correcto la “apelación” y por consiguiente el lapso para interponerla es de tres (03) días.
Delimitado como ha sido, encuentra este Tribunal que el presente asunto se encuentra circunscrito a la determinación de la figura procesal pertinente y el lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal ya consignada en el expediente. Así se establece.-
En relación al primer supuesto, se debe verificar si nos encontramos en presencia de impugnación o apelación, en tal sentido en base a los postulados establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, el querer del constituyentista, en este nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, es que los Órganos a los cuales se le ha conferido la potestad de impartir justicia lo haga sin dilaciones indebidas, y en ocasión a ello, el hecho de que el accionante haya manifestado impugnar de un acto decisorio del Tribunal, cuando debió recurrir de la misma, ya que es el mecanismo idoneo para realizar una decisión relativa a la fijación que con auxilio de dos expertos este Tribunal determino en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 30 de junio de 2015. a mayor abundamiento y en aras de garantizar a la parte impugnante de una justicia expedita y sin formalismos para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que la parte impugnó, reclamo, apelo de la decisión que este Tribunal profirió en la fecha supra indicada de manera tempestiva y como consecuencia de ello corresponde bajo el mecanismo idóneo oír recurso de apelación sobre la decidió tomada y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior que corresponda pronunciamiento, de tal manera, que el termino utilizado por el apoderado actor, manifiesta de manera inequívoca su contradicción con el monto fijado en la experticia complementaria del fallo, y en tal virtud así debe tenerse, como el ejercicio del derecho a interponer los recursos que le otorga la ley, y la manifestación al ejercicio de los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación al lapso para interponer los recursos contra la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República había sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, no obstante, la Sala realizó una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Para ello podemos verificar la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.


...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

En consideración al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte y hace suyo quien aquí se pronuncia, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar, impugnar o recurrir contra la fijación del monto que este Tribunal fijó y del computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha de la publicación de fecha 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho, se observa que el último día para poder intentarlo finalizó el día 07 de julio de 2015; ahora bien de las actas se observa que en fecha seis (06) de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual reclama, impugna o recurre la experticia complementaria del fallo, fecha en la cual se considera dentro del lapso para ello. Así se establece.-
Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo, impugnación o recurso, al informe consignado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y se ordena el tramite formulado por la parte demandante a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la solicitud de extemporaneidad del escrito presentado por la representación judicial de los codemandantes contra la Sentencia que fija el monto de fecha 30 de junio de 2015. SEGUNDO: Se oye la apelación interpueta por el apoderado actor y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° y 156°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YANELYN GUARIMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; Conste.

LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN



N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2009-000066