REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000292
Visto el escrito presentado por el abogado ISAIAS GUILARTE, plenamente identificado en autos y con el carácter de apoderado del demandante; donde solicita deje sin efecto el llamado a tercería hecho por la entidad de trabajo ELINCA a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., bajo las razones indicadas en su escrito.
Este tribunal, antes de pronunciarse verifica de la causa que el 11 de junio de 2015, esta juzgadora admitió la demanda por tercería, con fundamento en el artículo 54 y 124 de la ley adjetiva laboral; y así mismo ordeno, en esa misma fecha, la notificación de la llamada en tercería y oficiar a la Procuraduría General de la República. De igual forma, se evidencia de los autos que, el 1 de julio de 2015, la ciudadana Alguacil del circuito, informare el envió del exhorto oficiado bajo el Nº 2015-0430, por valija interna del referido exhorto, para la práctica de la notificación de la llamada en tercería. Y se esta en la espera de las copias faltante, tal como se refirió en auto de fecha 30 de junio de 2015, para el envío del oficio el Nº 2015-0431 a la Procuraduría General de la República. Estando por ello, a la espera del envió de este último, y a la espera de las resultas del primero.
Cabe destacar, que con respecto a la impertinencia del llamado en tercería que alega el apoderado en su escrito; porque su representado no aparece en dicho listado; y es ello, motivo suficiente para la inadmisibilidad del llamado en tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 382 de la ley adjetiva civil.
Es necesario referir, que en cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
…“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.…”
Y de la cual, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala, que ; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.” Es por ello, a criterio de quién suscribe; que le es valido al demandado, traer al proceso elementos de utilidad para su defensa; y de los cuales esta juzgadora, no puede limitar, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la ley adjetiva laboral y civil. Y en el caso que no cumpliere con lo dispuesto, en la ley adjetiva laboral y civil, que no es el presente caso; hubiere declarado su inadmisión y correspondería al demandado en ejercer el recurso pertinente.
No obstante a ello, y a los efectos de ilustrar al solicitante, en esa oportunidad se apreció a los efectos de dar curso al llamado en tercería, auto de fecha 11 de junio del presente año; no sólo la motivación del escrito y sus anexos; sino los dichos del actor, cuando a la vuelta del folio uno (1) aduce que: ”…para desempeñar el cargo de CARPINTERO A, relación de trabajo amparada por el contrato colectivo petrolero, asignado al PROYECTO INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE DEL OLEODUCTO DE 36” MOR-PTO,…”; y la cual, es de idéntico tenor al que relaciona el demandado en su escrito de tercería, al relacionar el proyecto aducido por el actor, como: “…contrato Nº 4600045035 “OCEMI RB –II” Asociada al Proyecto “incremento de la Capacidad de Transporte del Oleoducto de 36”, MOR-PTO”…. Amén, de que no corresponde incluso al llamado en tercería; de objetar la procedencia de su notificación, y deberá comparecer con los mismos derechos, cargas y obligaciones del demandado. En tal sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de nulidad de admisión del auto de admisión del llamamiento a terceros, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, solicitada por el apoderado actor. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de admisión del auto de admisión del llamamiento a terceros, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar; solicitada por la representación judicial del actor, bajo las motivaciones supra señaladas.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 15 días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
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