N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000042
PARTE ACTORA: WUANERGER RAMON SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 28 de Julio de 2015, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORAL, intentó el ciudadano: WUANERGER RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, cedulo bajo el Nº V-8.970.248; en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONKOR C.A.. Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano WUANERGER RAMON SILVA, compareció el apoderado del actor abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857,(en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONKOR C.A., comparece el abogada en ejercicio REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.322 (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan. Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2015-000042, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por el Ciudadano WUANERGER RAMON SILVA, con motivo de la prestación de servicios en la empresa CONSTRUCTORA CONKOR C.A., durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó que EL TRABAJADOR, en su relación de trabajo ocupó el cargo de ELECTRICISTA A, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fecha de empleo: 15 de NOVIEMBRE del año 2011, Fecha de terminación: 21 de ABRIL del año 2013, con antigüedad de 1 año, 5 meses y 7 días; Salario Básico de 119,42, salario integral Bs. 456,62 para vacaciones, preaviso y un salario integral de Bs. 679,8 más las incidencias de utilidades y bono vacacional para un total de Bs. 70.480,29, reclama diferencias de las antigüedad legal, contractual, adicional, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo por diferencia de salarios semanales y pide el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, diferencia de la Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, dentro de la Convención Colectiva Petrolera, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral, reclama bono post vacacional vencido, utilidades de las vacaciones generadas.
La entidad de trabajo rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de diferencias por prestaciones sociales por la Convención Colectiva Petrolera en los términos demandados, ya que el salario básico fue de Bs. 119,42, el salario integral que se corresponde a la liquidación; todas las cantidades demandadas no se corresponden a las demandadas, los mismo fueron fijados por discusión amplia y suficiente en audiencia y una vez revisadas los anexos de pruebas. Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos y los mismos fueron discutidos y debidamente transados en transacción laboral homologada por el ente administrativo del Trabajo.
La entidad de trabajo a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, y ratificando el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente cualquier diferencia por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 119,42 básico, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no y demás conceptos no discutidos ni en este demanda ni en la transacción laboral administrativa, conceptos discutidos en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, diferencia o conceptos del beneficio alimentario, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
El trabajador, a través de su apoderado, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2015-000042.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa CONSTRUCTORA CONKOR C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco Mercantil, C.A., distinguido con el No. 20697076, cuenta corriente No. 0105-0286-15-1286003806, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000).
Ambas partes solicitan a la Ciudadana Jueza del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene amplias facultades para desistir, transigir y convenir, así como recibir cantidades de dinero, conforme a su poder el cual riela al folio 9 al 13; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de la empresa según Cheque girado contra el Banco Mercantil, C.A., distinguido con el No. 20697076, cuenta corriente No. 0105-0286-15-1286003806, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), a su nombre; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 30.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO ACTOR,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000042
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