REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000018
PARTE ACCIONANTE: SILVIA LUISANA ITANARE FERRARO.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION INTEGRAL DE SERVICIOS C.A, (CORINSERCA).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DILZA MEDINA. Con Inpreabogado Nº 38.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de marzo del 2011 por la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SILVIA LUISANA ITANANRE FERRARO, titular de la cédula de identidad Nº 18.982.750, asistida por la abogada DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.633, contra la sociedad mercantil CORPORACION INTEGRAL DCE SERVICIOS, C.A (CORINSERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero del año 2007, anotado bajo el Nº 35, tomo 1-A, en presunta violación al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad por la presunta negativa de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui, Nº 001105-2011 de fecha 07 de noviembre del 2011, en el expediente administrativo Nº 024-2011-01-00314.
En fecha 20 de marzo del 2012 este tribunal le da entrada a la demanda y procede a su admisión mediante auto de fecha 23 del referido mes y año, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos constitucionales, se ordenaron las notificaciones a la presunta agraviante, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de su comparecencia dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, actuaciones procesales que rielan a los folios 70 al 74 del presente expediente.
Riela a los folios 79 al 88 actuaciones relacionadas con el auto de avocamiento del juez a la causa y notificaciones libradas a las partes accionante y accionada con resultas negativas en las consignaciones hechas por el alguacil, sin que se haya podido practicar dichas notificaciones, así mismo consta la notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, enviad por IPOSTEL en fecha 18 de marzo del 2014.
Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2015 la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, solicita sea declarado por este tribunal el abandono del tramite en la presente acción, por motivo a la inactividad procesal y falta de interés de la accionante. Agregado al expediente por auto de fecha 19 de junio del 2015.
En fecha 06 de julio del 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y deja trascurrir el lapso de tres días hábiles siguientes para la interposición de recursos en garantía al derecho a la defensa, y mediante auto de fecha 13 de julio del referido año se declara reanudada la causa sin que medie causales de inhibición ni recusación; este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al derecho al trabajo y la estabilidad alegado por la parte accionante la cual fue interpuesta en fecha 19 de marzo del 2012, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la practica de las notificaciones ordenadas y mas aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier tramite que le de el impulso para su continuación. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de tres (3) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:

(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).

En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial precedentemente establecido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia la terminación del proceso y el archivo del expediente. Se ordena la notificación de las partes en la cartelera del tribunal en virtud de las diligencias de consignaciones hechas por el alguacil que riela a los folios 83 y 86 sin poder practicar las notificaciones por los motivos expuestos en las mismas, así mismo notifíquese al Fiscal Superior de esta Circunscripción de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;


Abg. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACC;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA ACC;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA