PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000529
PARTE ACTORA: GERARDO REGULO MADURA W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.027.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN LUIS CARABAÑO e INES CABRERA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.133 y 93.522 respectivamente.
DEMANDADA: RUEDA CDAMP, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA KARINA MARCANO, con inpreabogado Nº 141.333.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Vista que la presente causa se ha iniciado por demanda incoada por el ciudadano GERARDO REGULO MADURA WINKLAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.027, representado judicialmente por los abogados JUAN CARABAÑO e INES CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.133 y 93.522 respectivamente, conforme se evidencia del poder acreditado a las actas del expediente, contra la entidad de trabajo RUEDA CAMP, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, sustanciada en el expediente signado bajo el Nº BP12-L-2011-000529; y visto igualmente que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento, es conveniente para quien debe resolver el merito de la causa darle el debido impulso procesal para la continuación del proceso; En este sentido, se observa que riela al folio 135 de la quinta pieza del expediente auto del tribunal que ordena la reanudación del juicio, por lo que corresponde a este operador de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar las siguientes consideraciones para la prosecución del juicio::

ANTECEDENTES
En fecha 07 de Mayo del 2014, en la oportunidad procesal previamente fijada por el tribunal, a cargo del Juez Titular para ese entones Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, fue instalada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la comparecencia de las partes así como la evacuación de las pruebas admitidas y su control por las partes comparecientes, a excepción de la evacuación de las pruebas de informes por falta de sus resultas, ameritando su prolongación para las 10:00 a.m del vigésimo quinto (25) día hábil siguiente, lo cual consta en el acta que riela a los folios 91 al 95 de la quinta pieza del expediente, siendo ratificados los oficios de requerimientos conforme se evidencia a los folios 113 al 114.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2014 se suspensión la prolongación de la audiencia de juicio por falta de las resultas de las pruebas de requerimiento, fijándose nueva oportunidad para el trigésimo día hábil siguiente.
En fecha 05 de agosto del 2014 mediante acta levantada por el tribunal, ambas partes solicitan diferimiento de la audiencia de juicio por falta de resultas.
En fecha 20 de marzo del 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido trasladado a este tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-14-3088 de fecha 13 de Octubre del 2014, siendo juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 689 del referido año, con motivo del abocamiento efectuado se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de garantizar a las partes la certeza jurídica sobre la reanudación de la causa. No se libro notificación a la parte actora en virtud de haber solicitado el abocamiento del juez.
Ahora bien, impuestas ambas partes sobre el abocamiento del juez, con vista a la certificación de la secretaria de fecha 10 de julio del 2015 y reanudado como ha sido el presente juicio corresponde a este juzgador a darle la orientación al proceso, en virtud de haberse iniciado la fase alegatoria, trabada la litis y evacuación de las pruebas, a cuyo efecto considera en igualdad procesal emitir pronunciamiento referente al principio de inmediación que debe señir al proceso laboral mediante audiencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de mayo del 2014 fue instalada por el abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su condición de juez a cargo de este tribunal para la fecha en que fue celebrada la misma y habiendo sido el juez que presenció el debate contradictorio y evacuación de las pruebas aportadas por las partes; ahora bien, al producirse cambio de juez en el referido tribunal le correspondió a quien suscribe con el carácter de juez provisorio de este tribunal abocarse a la causa y en consecuencia entrar a conocer y decidir el presente asunto. Al efecto, cabe destacar que el proceso laboral en el desarrollo del juicio oral se materializa a través de las audiencias, bien sea, la preliminar o la de juicio y por conformar esta última la fase contradictoria, el juez debe presenciar personal y activamente los alegatos formulados por las partes y evacuación de las pruebas, con el fin de poderse formar personalmente un juicio valorativo tanto de las alegaciones y defensas de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, actuación procesal regida por el principio de inmediación el cual junto con la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio y el contacto personal con todo el material probatorio con el fin de desentrañar la verdad de los hechos controvertidos y poder dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia.
En efecto los principios de inmediación y oralidad se encuentran cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los principios rectores que orientan el proceso laboral en concordancia con los artículos 6 y 152 eiusden fundamentan la rectoría del juez en el proceso basado en el principio de inmediación al establecer taxativamente que: articulo 6 (…). Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Y el artículo152 de la misma Ley ordena la presencia personal del juez en el debate y evacuación de pruebas así como la oralidad.
Cabe advertir que como principios procesales en la ley adjetiva laboral se consagra el principio de inmediación comprendido en todos los procesos orales cuya finalidad es que el juez que ha de pronunciar la decisión debe presenciar el debate que le permitan al juzgador determinar con precisión la Causa petendi, es decir los hechos alegados como fundamento de la pretensión y los limites de la litiscontestatio, con el objeto de obtener su propia convicción y convencimiento al garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales sin mediación alguna dado al deber de producir una sentencia también oral y en corto plazo lo cual es posible con la inmediación del juez que ha presenciado personalmente el debate contradictorio con la evacuación y control de las pruebas en la audiencia.
En este sentido, quien se pronuncia en base a las consideraciones en precedencia concibe que al no haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas conforme a la norma del artículo 6 eiusdem hay relajación en el principio de inmediación, por consiguiente en garantía del ordenamiento jurídico, orientación y estabilidad del proceso, surge para estos casos la necesidad de la celebración de nueva audiencia oral y publica de juicio presenciada por quien le corresponde conocer y decidir la causa y así garantizar una justicia conforme a los postulados del artículo 26 constitucional.
Siguiendo esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1338 del 28-11-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se ha señalado:
En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.
Igual criterio se ha mantenido en Sent Nº 180 del 10-04-2013 así como en reiteradas decisiones de la misma Sala de Casación Social, al señalar que el juez que ha presenciado el debate y evacuación de pruebas sea el mismo que dicte la sentencia, ordenándose la celebración de nueva audiencia de juicio para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación.

“Expuestas las consideraciones hechas en precedencia, este tribunal en función de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva en equilibrio procesal e igualdad de las partes conducido en el deber de cumplir con los actos procesales propios del juicio laboral y decisión de la causa con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan y fundamentan la Ratio iuris o razón de derecho del proceso laboral comprendidos en su conjunto la oralidad e inmediación, concentración y uniformidad, en consecuencia se concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la audiencia de juicio la cual fue dirigida por el juez que no ha de pronunciar la sentencia; resultando por consiguiente la fijación de oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y publica de juicio, debiendo presenciar quien suscribe el debate alegatorio y la fase de evacuación y control de las pruebas con los medios probatorios aportados por las partes al proceso”. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, en observancia a normas constitucionales y al ordenamiento adjetivo laboral que rige al proceso laboral y criterio de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva se deja sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Mayo del 2014 y la incidencia surgida. SEGUNDO: Se ordena la realización de nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso debiendo concurrir las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se fija la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO a las 09:30 A.M, DEL TRIGESIMO (30º) DIA HABIL siguiente al de hoy. Sin notificación previa de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDERTIFICADA en el copiador respectivo. Se dicta y publica la presente decisión en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, treinta y uno (31) días del mes de Julio del 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ,



Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA;


Abg. Mary Córdova Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; conste.-
LA SECRETARIA;


Abg. Mary Córdova Medina.
ASUNTO: BP12-L-2011-000529