REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-00067
PARTE ACTORA: RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALEN y RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.015.509 y 17.009.509 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.647.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.672.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos, RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALEN y RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.015.509 y 17.009.509 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo “ URBANIZADORA COSAPI, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril del 2005, bajo el Nº 11, Tomo 29-A Cto, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea extraordinaria, de fecha 27 de noviembre del 2009, bajo el Nº 35, Tomo 179-A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 15 de febrero del año 2012.
En fecha 29 de marzo del referido año fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 01 de Noviembre de 2012, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación y se remite el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por inhibición de la jueza a cargo del mismo, fueron remitidas las actas del expediente a este tribunal procediéndose a darle entrada, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados, el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente al 17 de abril del referido año.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2014, quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa. Una vez reanudada la causa se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, instalándose en fecha 13 de junio del 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales. Se oyeron los alegatos, se evacuaron los medios probatorios admitidos y se prolongo a los fines de evacuar la declaración de parte toda vez que el punto controvertido es la prestación del servicio, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 02 de julio del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALLE y RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, antes identificados, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los montos estimados y determinados en la parte motiva de la publicación enb extenso del presente fallo; TERCERO: no hay condenatoria en costas.
Se dejó constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala el codemandante Richard Rafael Almeida Allen que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 04 de abril del 2011 y el codemandante Roni Rafael Lugo Suniaga, en fecha 21 de marzo del 2011, ambos en el cargo de vigilantes y se retiraron justificadamente el 15 de enero del año 2012, debido a faltas graves a las obligaciones que regia la relación de trabajo, que la empresa desde el inicio de la relación laboral se ha negado a cumplir con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción similares y conexos. Que no se les cancelaban lo contractualmente establecido para el sector construcción el bono de asistencia, de alimentación, horas extras (sic) suministro de uniformes, que en el cargo desempeñado debían montarse en camiones sobre construcción a realizar el chequeo respectivo.
Que devengaron un salario básico mensual de Bs. 1.861,50 para el mes de mayo del 2011 y a partir del 05 de mayo del 2011 hasta la culminación 15 de enero del 2012 su salario fue de Bs. 2.326,80.
Que laboraban por jornada diurna y nocturna, de 07:00 a.m a 06:00 p.m y de 06:00 p.m a 07:00 a.m.
Que el último salario normal mensual fue de Bs. 3.625,74, y diario de Bs. 120,85. Y el salario integral diario de Bs. 181,26.
Reclamaron los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, utilidades, suministros de uniformes, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, horas extras, días feriados laborados, bono nocturno, refrigerio, útiles escolares, indemnización pro despido y sustitutiva del preaviso del articulo 125 de la LOT, indemnización por daños y perjuicios, además reclama el demandante Roni Lugo la contribución por nacimiento de hijo . Reclaman la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción similares y conexos año 2011-2012.
El codemandante Richard Rafael Almeida Allen reclama un monto demandado de Bs. 61.685,55 y el actor Roni Rafael Lugo Suniaga, demando el pago de Bs. 72.181.00.
Además reclaman intereses de antigüedad, indexación y el pago de salario hasta el momento del pago de las prestaciones conforme a la cláusula 47 de la referida convención.
DE LA LITIS CONTESTATIO.

En la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Richard Rafael Almeida Allen y Roni Rafael Lugo Suniaga, hayan prestado servicios personales ni subordinados para la demandada, negó la existencia de la relación laboral, invocó la falta de cualidad de los demandantes, y la improcedencia del reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Procedió a negar las bases salariales, estimaciones, conceptos y el monto total reclamados motivados al desconocimiento de la existencia de la relación laboral con los codemandantes.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas por la demandada en la contestación a la demanda, una vez apreciados los hechos libelados y la negativa absoluta por parte de la demandada, sobre la prestación del servicio es necesario precisar la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Expuesto lo anterior, este tribunal determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido esta controvertida la prestación del servicio de naturaleza laboral y por ende todos los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Salario, Antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual, horas extras, u feriados trabajados, bono nocturno, bono de alimentación, dotación de uniformes, útiles escolares, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; en consecuencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio y relación de trabajo, para lo cual goza de la presunción legal de su existencia.
A continuación, se aprecian y valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de la demostración del hecho controvertido en el proceso, es decir a la existencia o inexistencia del hecho para poder desentrañar y llegar a la certeza jurídica para la resolución de la controversia.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable a su favor, aceptan y otorgan el carácter de prueba común que los favorezcan; en cuanto a este particular cabe señar que está referido al Principio de la comunidad de la prueba: Según criterio diuturno de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la doctrina, el mismo no constituye un medio probatorio; por el contrario, se trata de un principio que reviste obligatorio cumplimiento por parte del funcionario facultado legalmente para impartir justicia al caso concreto. Por ello, no hay prueba que valorar.
De la confesión espontánea, referida al planteamiento de los hechos libelados, que le sirven de argumentos de su reclamación, este tribunal constata que no es un medio de prueba que deba evacuar, toda vez que el hecho libelado conforma la pretensión de los codemandantes.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A-1 a la A- 36 Instrumentos relacionados con copias del libro de novedades del área de seguridad de la empresa, en cuanto a estas copias que refieren actividades diarias en las funciones desempeñadas por los actores, aun cuando se observa que están suscritas por los demandante y refieren actividades propias del cargo, fueron impugnadas por ser copias fotostáticas, sin poder constatarse con los originales, en consecuencia este tribunal no les da valoración alguna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del proceso. Y así se establece.
Marcado “B y C”, fue promovido como horario de trabajo de los demandantes, y claves de seguridad de la empresa, los cuales fueron promovidos en copia fotostática, siendo impugnados por la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Marcado “D”, reclamo de los firmantes ante la Inspectoria del Trabajo sobre condiciones de trabajo, por la que pretende probar los codemandantes el retiro justificado, del análisis de esta documental se evidencia que las personas que la suscriben con el carácter de trabajadores de las empresas Constructora Sandino y Urbanizadora Cosapi, C.A, no son ninguno de los actores, aunado a que es posterior a la fecha en que señalan los demandantes que culminado la relación de trabajo, dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.-
Marcada “E y G”, identificada como referencia personal dada a los actores, emanada de la junta de condómino de Urbanización Villa Garban, esta documental fue impugnada por la parte contraria por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio. Y así se establece.-
Marcado “F”, instrumento relacionado con copia simple de acta de registro civil de nacimiento del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teniendo la parte promovente como prueba de la existencia de un hijo menor y acreedor del concepto útiles escolares, al haber sido impugnada la copia sin cotejarse su original, carece de valor probatorio. Y así se establece.-
Marcada con la letra “H” copia del acta de nacimiento de la hija del codemandante Roni Rafael Lugo Suniaga, Nº 024, de fecha 12 de enero del 2012, cuyo documental prueba el nacimiento de la hija del actor, que lo hace acreedor de los beneficios convencionales, fue presentada en la audiencia de juicio una copia certificada del original que riela al folio 184 del expediente, fue impugnada por la parte contraria, insistiendo la parte promovente en su valoración, aún cuando esta prueba no determina la certeza del hecho controvertido como lo es la prestación de servicio, este tribunal la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

EXHIBICIÓN. La parte promovente manifiesta que el objeto es la demostración de la relación de trabajo, Se ordenó a la demandada a la exhibición del original del cuaderno de novedades del departamento de seguridad, la misma no fue exhibida por la parte demandada con el argumento de no encontrarse en su poder el supuesto libro de novedades, este juzgador aplicando las máximas de experiencias aprecia que en el campo de la generalidad en las actividades de seguridad y vigilancia si acaso no todas pero si su gran mayoría llevan un cuaderno de anotaciones diarias para el acceso del publico externo e interno a las instalaciones de una urbanización, obra, dependencia oficial, institución publica o privada, máxime cuando en las funciones señaladas por los codemandantes expresaron supervisar ingreso y salida de materiales de construcción, y en la declaración de las partes corroboraron dichas funciones; en consecuencia este tribunal, al observar que al no aparecer de autos prueba alguna de que dicho cuaderno no se halla en poder de la demandada, aunado a que de los folios 50 al 85 se encuentran incorporadas copias del mismo, se le debe aplicar la consecuencia jurídica de su existencia y como cierto los datos afirmados por los actores; apreciada la conducta oclusiva de la parte demandada sin haber expresado causa que justifique la no exhibición del cuaderno, sino que se limitó a decir que no existe prueba fehaciente de que no se encuentre en su poder. Este juzgador virtud del razonamiento lógico que conduce a la presunción y declaraciones de las partes conforme a los artículos 10, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demandada no desvirtúo la presunción de la no existencia del libro de novedades deben tenerse como cierta su existencia y los datos suministrados por los reclamantes en la relación de trabajo con la demandada, atribuyéndole valor probatorio. Y así se establece.-
TESTIMONIALES: Fueron llamados a declarar como testigos promovidos por los demandantes, los ciudadanos: ELVIS ACOSTA MALAVE, ROBERT JOSE FIGUERA, JEAN CARLOS SERNA, JOSE LUIS DIAZ y ISRAEL AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nºs. 14.029.858, 12.438.680, 16.078.216, 17.592.217 y 18.455.938, al llamado hecho por el alguacil para que rindieran declaración, solo compareció el ciudadano JEAN CARLOS SERNA, antes identificado, en cuanto a la apreciación del testimonio de este ciudadano, se mostró coherente en su deposición, manifestó conocer a los codemandantes por haber laborado para la demandada, declaró que los demandantes trabajaron para constructora Sandino y Urbanizadora Cosapi que estaban juntas en la construcción de la urbanización Villas Garban, que al entrar a trabajar a las 07:00 a.m y a la salida a las 05:00 p.m, vio laborar a los demandantes como vigilantes, además de constarle que ellos recibían su pago semanal y en efectivo y que recibían ordenes del ciudadano Erasmo Sandi encargado. En las repreguntas hechas por la parte demandada no se evidenció que el testigo manifestará tener algún interés en el juicio, este juzgador de la apreciación directa por la inmediación del acto testifical observo la veracidad del testimonio en la demostración de la prestación de servicio por los codemandantes. Este juzgador le atribuye valor probatorio al testigo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

PARTE DEMANDADA; PROMOVIÓ:
Invocó el mérito favorable a su favor de cualquier instrumento, acta o medio de prueba; en cuanto a este particular cabe hacer la misma consideración que en el acápite anterior, y al estar relacionado al principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria apreciación del juzgador, por ello, no hay prueba que valorar. Y así se establece.-
DOCUMENTALES. :
.- Promovió legajo de listado de personal fijo de trabajadores que laboraron par la demandada en fecha 12 y 16 de marzo del 2012, los cuales rielan a los folios 98 al 102, la parte actora hizo la observación en relación a que trabajaron hasta el 15 de enero del 2012 y dichos instrumentales relacionan el mes de marzo del referido año, este tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto nada ilustra a la demostración de los hechos por estar excluidos del periodo alegado de la relación laboral. Y así se establece.-
Marcado “C” promovió listado de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 103, siendo impugnada por la parte contraria por ser promovida en copia fotostática, no obstante este tribunal observa que la fecha correspondientes a cada trabajador activo se refieren a los años 2008, 2009, 2010 y enero del 2011, en consecuencia no se corresponde con el periodo alegado por los demandantes durante la relación de trabajo alegada. En consecuencia este tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

En relación a la prueba de informe. Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara si los demandantes se encuentran asegurados para dicho instituto, con indicación de las empresas y fechas de ingreso y egreso: Las resultas de estas pruebas rielan a los folios 148, 150 y 151 del expediente, la cual informo en cuanto al ciudadano Roni Lugo, no se encuentra registrado por ninguna empresa y el ciudadano Richard Almeida, identificados en autos, no aparece registrado por Urbanizadora Cosapi, C.A, apareciendo registrado en otras empresas, observando este juzgador que el periodo alegado por el demandante en la que señala haber prestado servicio para la demandada no se evidencia registrado ni por la demandada de autos ni por Alguna otra, en consecuencia en virtud de que las resultas de los informes no prueban ni la existencia o no de la relación de trabajo discutida, este tribunal le no le da valor probatorio. Y así se establece.-
DECLARACION DE AMBAS PARTES:
El juzgador para ilustrarse conforme a los principios rectores del proceso laboral en la rectoría del juez en el proceso y la facultad oficiosa de buscar la verdad y la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores así como el carácter tutelar de las mismas, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; impulsó el medio probatorio de la declaración de las partes a tenor del artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, en la oportunidad de la audiencia de juicio prolongada, comparecieron los demandantes quienes declararon haber trabajado para la demandada Urbanizadora Cosapi, como vigilantes en el periodo señalado en el escrito libelar, que sus funciones eran las de seguridad y controlar la entrada y salida de personal y camiones cargados de material, haber sido contratados por el ciudadano Erasmo Sandia, en su carácter de Gerente de Región, que devengaban un salario mínimo, que recibían el pago en efectivo semanal, que sus labores diarias tanto al inicio como al final de la jornada eran controladas y supervisadas por el gerente de región y la ciudadana Milagros Aguilera encargada del área de recursos humanos, que tenían una jornada semanal, que no percibieron prestaciones sociales, declararon conocer al ciudadano JESUS MALDONADO, presente en la sala indicaron que era Administrador de deposito. Que no laboraron en ese perdió para otra empresa.
Por parte de la demandada compareció el ciudadano JESUS IGNACIO MALDONADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.496, señaló ocupar el cargo de Administrador y Logística Región Sur Oriental de la demandada; rindió declaración por parte de la demandada, presentó un poder notariado que denotó ser representante del patrono capaz de obligarlo a tenor de los artículos 50 y 51 de la LOT, declaró que tenia varios años en la empresa, admitió la prestación de servicio de vigilantes pero que son contratados por empresas que se dedican al servicio de vigilancia, desconoce algún pago de salario a los demandantes, reconoce que el gerente de Región para esa época fue el ciudadano Erasmo Sandia quien podía contratar personal y en recursos humanos la ciudadana Milagros Aguilera y Nelson Carrozo, declaró no conocer de trato a los demandantes, que habían varios vigilantes del cual no tenida trato, declaró haber visto al demandante Richard Almeida realizar labores de chequeo de control en la entrada y salida de vehículos en la empresa, que desconoce el tiempo que laboraron los demandantes.
Cabe observar que las preguntas hechas a las partes fueron realizadas en aplicación al test de laboralidad, lo que conduce a este juzgador a considerarse ilustrado para determinar la prestación de servicio de los actores con la demandada en una relación de naturaleza laboral, adminiculada esta prueba con la testimonia valorada, la conducta oclusiva de la demandada en no exhibir el libro de novedades, y la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que obra a favor de los trabajadores reclamantes por disposición constitucional al concebir el trabajo como hecho social. En consecuencia se le dio valor probatorio a la declaración de las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En fundamento a la valoración hecha a este medio probatorio, se cita el criterio sostenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

'…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.


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MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este tribunal deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; el artículo 92, contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicada tempos regit actum.

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en el acápite referido a los limites de la controversia, dentro de los cuales fueron determinados y estimados en el libelo, del mismo modo, la parte demandada negó la relación de trabajo y la prestación de servicio, en este sentido le correspondió al Actori incumbis onus probandi, (el actor tiene la carga de la prueba) de la demostración de la prestación del servicio de naturaleza laboral para con la demandada, Del mismo modo la demandada procedió a negar los conceptos reclamados como una negativa absoluta en virtud del desconocimiento de la prestación del servicio.
Partiendo en principio de la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo a favor del trabajador reclamante y adminiculado a las presunciones derivadas de las prueba de exhibición, la declaración del testigo que no se contradijo en sus declaraciones y la cual le percibe al juzgador el cocimiento directo que tiene de los hechos que conducen a considerar en el animo del juzgador la convicción de los hechos alegados por los demandantes, aunado que no fue tachado por la parte contraria, del mismo modo el razonamiento lógico que conduce al juzgador en la concordancia de los hechos expuestos por las partes actor y demandado en la evacuación de la declaración de parte da certeza a quien decide que los ciudadanos codemandantes prestaron servicio bajo subordinación y dependencia para la demandada Urbanizadora Cosapi, C.A, en el periodo indicado en el libelo de la demanda y al no constar en autos pruebas fehacientes que la desvirtúen ni del pago liberatorio de la obligación que impone la relación de trabajo al patrono, debe proceder en derecho la pretensión conforme a los conceptos legales ordinarios reclamados; le corresponde a este juzgador controlar su legalidad, excluyendo los conceptos extraordinarios que no fueren probados conforme al principio Affirmanti incumbit probatio, a quien afirma incumbe la prueba, debiendo el actor probar las circunstancias especiales o exorbitantes generados durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así queda establecido.
En este sentido es conveniente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
En cuanto a la jornada de trabajo, se deja establecido que la misma fue realizada en una jornada diurna, de 07:00 a.m a 06:00 p.m por cuanto la jornada extraordinaria nocturna por ser una condición excepcional la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, sin que la misma haya logrado desmotar dicha jornada nocturna. Y así se establece.-
En base a los limites de la jornada es preciso señalar que la normativa legal señala excepciones a dichos limites y en el presente caso los vigilantes se encuentran excepcionados de los limites de la jornada como lo dispone el artículo 198 LOT el cual establece: ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (sic). b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo. (sic).
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Así pues los actores señalaron una jornada de 11 horas, estando ajustado a los límites de la jornada precedentemente señalada en la norma ut supra.
Del mismo modo, debe dejarse sentado que la relación de trabajo culmino por renuncia de los trabajadores, sin que de las pruebas aportadas se evidencia la configuración del literal f) referido cualquier acto que constituya faltas grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Y así se establece.
Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por los trabajadores demandantes en su escrito libelar este juzgador tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 15-01-2012, finalizó la relación de trabajo que unió a las partes conforme a la declaración de los actores de los cuales les fue declarado la prestación de sus servicios, en consecuencia se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de los actores para sostener la presente reclamación con la demandada. Y así se establece.-


El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen quienes tenemos la convicción y potestad de administrar justicia al emanar del poder de los ciudadanos y ciudadanas conforme al mandato constitucional. Es evidente que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país la cual se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial; que consolidan los valores de libertad, asegurando el derecho al trabajo y a la justicia social, asentados en el preámbulo de la constitución.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la relación discutida, controlar la legalidad y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de los servicios de los demandantes:
RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALLEN.
Fecha de ingreso: 04 de abril de 2011
Fecha de egreso: 15 de enero de 2012.
Tiempo efectivo de Servicio: 9 meses y 11 días
Cargo desempeñado: Vigilante.
Salario Básico mensual Bs. 2.326,80
Salario Básico Diario: Bs. 77,56
Salario Normal= Salario básico + bono de asistencia ( 77,56x6 = Bs. 465,36) = Bs. 2.792,16., salario normal diario Bs. 93,07.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que quedo la base de cálculo del concepto de utilidades es 100 días de salario normal diario y 80 días de salario básico diario de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica salario normal de Bs. 93,07 el cual resulta de S.B 77,56 + 15,51 (bono de asistencia) diario x 100 / 360 = 25,85.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 77,56 x 80 días entre 360 = Bs. 17,24.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 136,16. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 y artículo 108 de la LOT se condenan pagar a la demandada 54 días de salario integral, resultando: Bs. 7.352,64. Y así queda establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL. En relación a este concepto, al verificarse que el tiempo efectivo de servicio es de 9 meses y once días, y por cuanto el derecho a este beneficio es para el disfrute del descanso del trabajador por un año ininterrumpido de labores, conforme a la cláusula 43, en razón a que el trabajador al cumplir un año le corresponden 80 días de salario básico, le corresponde la fracción de 60 días por Bs. 77,56 = Bs. 4.653,60. Y así queda establecido.
UTILIDADES: Conforme a la cláusula 44 son 100 días de utilidades a la base del salario normal, pero como el trabajador solo laboró 9 meses y 11 días le corresponde la fracción de 75 días de salario normal = Bs. 6.980,25. Y así queda establecido.
BONO DE ASISTENCIA: Conforme a la cláusula 37 le corresponde al trabajador 6 días de salario básico por cada mes y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada se considera procedente su pago, en consecuencia le corresponde 56, que son 54 por los 9 meses mas 2 de la fracción= 56 x 77,56 = Bs. 4.343,36. Y así queda establecido.
SUMINISTRO DE UNIFORMES: Conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de la Construcción el actor reclamo la dotación de 3 uniformes compuestos de camisas, gorras y pantalón y 2 pares de zapato, estimados en el monto de Bs. 2.050,00, y por no haber sido desvirtuado por la demandada se condena a su pago. Y así se establece.
BONO DE ALIMENTACION: El actor reclamó este concepto conforme a la cláusula 16 del contrato colectivo y la ley de alimentación para los trabajadores, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de la obligación por parte del patrono, se considera procedente el pago de 194 días efectivos laborados a la base del 0,45 % de la unidad tributaria actual de Bs. 150,00 por no haber sido pagado oportunamente, en consecuencia se condena al monto de Bs. 13.095,00. Y así se establece.

RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA:
Fecha de ingreso: 21 de MARZO de 2011
Fecha de egreso: 15 de enero de 2012.
Tiempo efectivo de Servicio: 9 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Vigilante.
Salario Básico mensual Bs. 2.326,80
Salario Básico Diario: Bs. 77,56
Salario Normal= Salario básico + bono de asistencia ( 77,56x6 = Bs. 465,36) = Bs. 2.792,16., salario normal diario Bs. 93,07.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que quedo la base de cálculo del concepto de utilidades es 100 días de salario normal diario y 80 días de salario básico diario de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica salario normal de Bs. 110,31 el cual resulta de S.B 77,56 + 15,51 (bono de asistencia) diario x 100 / 360 = 25,85.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 77,56 x 80 días entre 360 = Bs. 17,24.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 136,16. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 literal A) y artículo 108 de la LOT se condenan pagar a la demandada 54 días de salario integral, resultando: Bs. 7.352,64. Y así queda establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL. En relación a este concepto, al verificarse que el tiempo efectivo de servicio es de 9 meses y once días, y por cuanto el derecho a este beneficio es para el disfrute del descanso del trabajador por un año ininterrumpido de labores, conforme a la cláusula 43, en razón a que el trabajador al cumplir un año le corresponden 80 días de salario básico, le corresponde la fracción de 60 días por Bs. 77,56 = Bs. 4.653,60. Y así queda establecido.
UTILIDADES: Conforme a la cláusula 44 son 100 días de utilidades a la base del salario normal, pero como el trabajador solo laboró 9 meses y 25 días le corresponde la fracción de 75 días de salario normal = Bs. 6.980,25. Y así queda establecido.
BONO DE ASISTENCIA: Conforme a la cláusula 37 le corresponde al trabajador 6 días de salario básico por cada mes y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada se considera procedente su pago, en consecuencia le corresponde 56, que son 54 por los 9 meses mas 2 de la fracción= 56 x 77,56 = Bs. 4.343,36. Y así queda establecido.
SUMINISTRO DE UNIFORMES: Conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de la Construcción el actor reclamo la dotación de 3 uniformes compuestos de camisas, gorras y pantalón y 2 pares de zapato, estimados en el monto de Bs. 2.050,00, y por no haber sido desvirtuado por la demandada se condena a su pago. Y así se establece.
BONO DE ALIMENTACION: El actor reclamó este concepto conforme a la cláusula 16 del contrato colectivo y la ley de alimentación para los trabajadores, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de la obligación por parte del patrono, se considera procedente el pago de 205 días efectivos laborados a la base del 0,45 % de la unidad tributaria actual de Bs. 150,00 por no haber sido pagado oportunamente, en consecuencia se condena al monto de Bs. 13.837,50. Y así se establece.
CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJO: Conforme a la cláusula 20, le corresponde al trabajador la suma de Bs. 350,00, por cuanto no se evidencia de los autos su pago, evidenciado el nacimiento de su hija conforme al folio 184 del expediente. Y así se establece.-
AMBOS TRABAJADORES RECLAMARON LOS SIUGIENTES CONCEPTOS: Por los cuales se procede a emitir pronunciamiento por la reclamación de los codemandantes como sigue:
HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS: Por el horario alegado por el demandante constituye una jornada superior a la legalmente establecida y al no verificarse de las probanzas aportadas que laboró jornada extraordinaria, días feriados ni jornada nocturna se considera improcedente su pago. Y así se establece.-
REFRIGERIO: El actor reclamó este concepto conforme a la cláusula 17 de la convención y por cuanto no se determinó cuantas horas constituyen la segunda jornada la cual es procedente para la jornada superior a las cinco horas en la segunda parte de la jornada, al no determinarse el mismo se considera improcedente su pago. Y así se establece.-
UTILES ESCOLARES: En relación a este concepto no quedó evidenciado de las pruebas aportadas que el trabajador fuera beneficiario del mismo, al no demostrarse que se encontró cursando estudios regulares en alguna rama de educación, ni algún hijo. En consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la LOT: En cuanto a este concepto, aun cuando quedó demostrada la prestación del servicio, le corresponde al trabajador probar esa afirmación, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se evidencia de los autos prueba que la sustente, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
DAÑOS Y PERJUICIOS: En cuanto al daño y perjuicio reclamado se considera improcedente su pago en razón a que quedó establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por renuencia del trabajador sin probarse que haya sido justificado. Y así se establece
En cuanto al incumplimiento por parte del patrono al pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción los trabajadores tienen derecho a percibir el pago de los salarios desde el 15 d enero del 2012 fecha en la que culminó la relación laboral hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, en base al ultimo salario básico de Bs. 2.326,80, devengados por los trabajadores a la fecha de terminación de la relación laboral, cuyo calculo deberá realizarse por un único experto designado por el tribunal de ejecución mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios será por cuneta de la parte demandada, el monto que se determine por estos salarios serán excluidos del calculo de los interese de mora, toda vez que entiende este juzgador que los mismos constituyen una penalidad por falta del pago oportuno de las preacciones sociales. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y discriminados por el cual se procede a su condena suman un monto a favor del demandante RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALLEN de TREINTA Y OCHO MIL CUATROOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.474,85) y para el demandante RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.39.603,35) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los extrabaajdroes, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, RICHARD RAFAEL ALMEIDA ALEN y RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.015.509 y 17.009.509 respectivamente, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A a pagar a los codemandantes las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del salario que debieron percibir conforme a la cláusula 47 de la citada convención, de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000067