REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000516
PARTE RECURRENTE: PILAR JOSE PERICANA CHARACOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, RICARDO BELLORIN, FREDDY MILANO REINA, JESUS REYES, NAIMAR BETANCOURT SILVA, FIDENCIA BALLESTEROS y NELSON SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.269, 80.669, 132.520, 183.747, 162.607, 133.931 y 179.917.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” SEDE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989, anotada bajo el N° 25, Tomo 38-A PRO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.427.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2015, se dio por recibido, Oficio Nº 2015-008 de fecha 08 de enero de 2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.747, apoderado judicial del ciudadano PILAR PERICANA, contra la Providencia Administrativa N° 00456-2012 dictada el 10 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, sede Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014 por el recurrente en nulidad, contra la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional que declaro SIN LUGAR la pretensión contencioso administrativa.
En la misma fecha, se advirtió a la parte apelante que debía que dentro de los diez (10) días de hábiles siguiente, presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y vencido el mismo se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte contraria diera contestación al recurso.
En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 183.747, presento escrito contentivo de los fundamentos del presente recurso; y por auto de fecha 14 de abril de 2015, éste Juzgado difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, éste Tribunal procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014, declarando:
“…En atención a la incomparecencia el día 1 de mayo de 2012, se deriva una primera conclusión, no es cierto como afirma en su escrito libelar que por el cargo que desempeñó como electricista y conforme a la convención colectiva de la empresa no le correspondía laborar ese día, ya que aprecia el Tribunal de la cláusula 8 de la convención en referencia, que se establece la posibilidad de laborar los días feriados, entre los cuales se encuentra el 1 de mayo, estableciéndose igualmente su forma de remuneración, al igual que lo preceptúa la ley sustantiva laboral en los casos de empresas no susceptibles de interrupción en su actividad productiva…Omissis…
Por consiguiente y en atención a que ese día (1 mayo), de acuerdo a lo que fue la actividad probatoria, se desprende de las actas el conocimiento del actor de que si debía comparecer al trabajo, tanto es así y ello se explica cuando él aportó al procedimiento administrativo un reposo médico para tratar de justificar su ausencia al trabajo en esa fecha, instrumental que fue desechada por órgano emisor de la providencia tal como quedó expresado. En razón de ello, es de concluir que efectivamente tuvo lugar la ausencia injustificada el día 1 de mayo de 2012 y así se declara.
Respecto a las incomparecencias los días 19 y 20 de mayo de 2012, cabe destacar que el trabajador, también en su escrito de promoción de pruebas aportó copia simple de su liquidación de vacaciones, señalando que en ambas fechas se encontraba de vacaciones, instrumento éste que mereció valor probatorio en la Inspectoría del Trabajo (f. 83), señalando que del mismo se evidenciaba que debía reincorporarse al trabajo el día 19 de mayo de 2012. Al respecto y al leer la documental que en este expediente cursa al folio 50 se indica que el actor debía salir de vacaciones el día 2 de mayo de 2012 y reintegrarse el día 19 de mayo de 2012, por lo que en criterio de esta juzgadora, resulta incierta su afirmación que los días 19 y 20 de mayo de 2012 estaba de disfrute vacacional. Por lo que, debe concluirse que ambas ausencias se encuentran efectivamente constatadas y así se declara.
Ahora bien, no comparte esta Juzgadora el criterio expresado por el Inspector del Trabajo al desechar el listado de asistencia que riela del 55 al 57, pues, el mismo al ser contentivo de firmas del actor en señal de asistencia y carente de firmas justo en los momentos que se señalan como incomparecencias, no fueron atacados por el hoy recurrente, por lo que las mismas debieron ser valoradas aunque fuera de valor indiciario y su concatenación con las restantes probanzas, en especial el recibo referido en el párrafo que antecede, permiten concluir que si hubo inasistencia sin justificación durante las 4 fechas imputadas por la empresa y así se resuelve.
Así las cosas, es de concluir que de las probanzas analizadas, se constata que efectivamente se comprobó en sede administrativa, por parte la empresa la no prestación de servicios por parte del actor durante los días 1, 19, 20 y 25 de mayo de 2012, esto es, 4 incomparecencias en el período de 30 días, lo que se encuentra configurado como causal de despido justificado según el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que hace inoficioso analizar los restantes pedimentos, debiendo declararse improcedente el recurso de nulidad interpuesto por considerar esta instancia que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho en el procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones…” .(Sic)
III
FUNDAMENTOS DE APELACION
El demandante en nulidad al momento de interponer el presente recurso señala que, la recurrida adolece del vicio de inmotivación por ausencia de pruebas, ya que la juez se limitó a enunciar las documentales que se encuentran en el expediente administrativo, no habiendo pronunciamiento alguno del motivo por el cual le otorgaba valor o la desacreditaba.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo, este Tribunal para decidir respecto de ello y, necesariamente debe remitirse a lo establecido por la sentencia definitiva, que señala:
“…Así las cosas, para decidir el Tribunal aprecia que, la parte recurrente como única compareciente a la audiencia de juicio promovió pruebas y en tal sentido ratificó el contenido de los anexos que adjunto al escrito libelar, esto es, el expediente administrativo marcado B y el contrato colectivo marcado C.
Respecto a la primera documental, la misma por su condición de expediente administrativo merece valor probatorio y sobre la convención colectiva, se advierte que la arropa el principio iura novit curia...” .(Sic)
Del extracto anterior, se infiere que la decisión impugnada si valoró las pruebas aportadas en primera instancia, señalando los motivos para ellos, es decir a la copia del expediente administrativo, le otorgó valor probatorio en virtud de su naturaleza, documento público administrativo, y sobre la convención colectiva si bien no señaló su valoración o desecho, ello en modo alguno implica silencio de pruebas, pues el derecho no es objeto de probanza si no los hechos, siendo acertada la aplicación del principio iura novit curia, y sumado a ello tal situación no influye en la suerte del proceso por ser materia de conocimiento del órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, se desprende de la recurrida, que el Juzgado a quo, de los elementos probatorios cursante a los autos, determinó que la actuación del órgano administrativo se ajusta a derecho, sin embargo éste Tribunal Superior procede a revisar la pretensión del actor y los medios pruebas aportados, a fin de constatar que de ellos se configura lo decidido por el Juzgado de cognición, aún cuando solo le fue imputado un solo punto de discrepancia a la recurrida, todo ello en sujeción a la doctrina jurisprudencial que establece:
“…Por ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. Así se declara...”. (Vid. Sentencia N° 1266 de fecha 02 de octubre de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En éste contexto, el actor denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto -a su decir- no le fueron valorados los elementos probatorios en sede administrativa, sobre el particular se observa de la copia de los antecedentes administrativos que, la entidad de trabajo alegó la falta injustificada del trabajador a su puesto de trabajo los días 01, 19, 20 y 25 de mayo de 2014, hechos negados por éste, al manifestar que el día 01 de mayo de 2012, por efectos de la convención colectiva no se encontraba obligado a prestar servicio, por ser éste un día feriado, aún cuando la naturaleza de los servicios y actividad de la empresa no son susceptibles de interrupción, y que los días 19 y 20 de mayo de 2013 se encontraba disfrutando del periodo vacacional, aportando como prueba, un reposo médico donde se evidencia que asistió a un centro hospitalario el día 01 de mayo de 2013, y el recibo de pago de vacaciones para demostrar tales excepciones.
Con respecto a tales pruebas, la administración del trabajo desestimó el valor probatorio de la constancia médica por considerar que emanaba de un tercero que no era parte en el proceso y, debía ser ratificada mediante la prueba testimonial; y en base a ello consideró injustificado la inasistencia de ese día; considerando quien decide que era obligación del trabajador acudir a sus labores tal día, pues de no ser cierto, no tendría sentido consignar un reposo médico para justificar su incomparecencia, por lo que es evidente que si debía laborarlo, resultando ajustada a derecho la decisión en cuanto éste punto por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Así mismo, observa que el recibo de pago de vacaciones señala como fecha de reincorporación a las labores habituales, el día 19 de mayo de 2012, documental que fue valorada por el órgano administrativo y la prueba testimonial que igualmente se le dio valor, de cuya deposición se dejo establecido que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo sin nada que lo justificara los días 19 y 20 de mayo de 2012, pruebas éstas que fueron adminiculadas y de las cual se dejo establecido la falta injustificada durante los días antes indicados, por lo que quedó demostrado la causal de despido justificado y procedente la solicitud de autorización de despido.
En sintonía con el análisis anterior, ésta Superioridad evidencia que todo el acervo probatorio fue considerado por el órgano administrativo, resultando desestimada solamente una de las probanzas aportada, no queriendo decir ello, que aquella prueba desechada conforme a la tarifa legal, viole o menoscabe el derecho a la defensa o debido proceso, por lo que la decisión del órgano administrativo se ajusta a derecho, y en consecuencia se declara improcedente la denuncia esgrimida, tal como lo determinó el Tribunal de Instancia, confirmándose la decisión recurrida, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación, propuesto por el abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.747 en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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