REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-L-2011-000848

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000848, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare la ciudadana YOSMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.470, contra la sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente constata que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Carlos Rosal, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó la resulta de la notificación librada a la ciudadana Yosmar Moreno, parte accionante, siendo negativa la misma (f.108 exp.).
Así las cosas, es menester acotar que desde el momento en el cual el Alguacil de este Circuito consigna las resultas de la infructuosa notificación de la actora, se reitera, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha la presente causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, vale decir, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez