REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000112
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada Omaira Parada Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.921, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.711.519, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra las sociedades mercantiles FERRIVEN, C.A y MARINE OUTSOURCING,C.A; correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, a las diez (10:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda (f.63). Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha diecisiete (17) de julio del presente año, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente interpuesta contra la referidas empresas, ordenándose la notificación de las codemandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, Ferryven, C.A ubicado en la siguiente dirección: ciudad del Guamache, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y la empresa MARINE OUTSOURCING, C.A, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Los Palos Grandes, Edificio Cavendes, sótano, Estado Miranda, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, debiendo computarse previamente a dicho lapso dos (02) días continuos otorgados como término de distancia a cada una; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación y exhorto, evidenciándose de la resulta negativa de la notificación practicad a la empresa FERRYVEN,C.A, según consta de resultas insertas a los folios 87; asimismo, consta a los folios 120, 121 del expediente resultas positiva de la notificación de la codemandada MARINE OUTSOURCING, C.A.
Ahora bien, en fecha quince de diciembre de 2014 previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, esta instancia dictó auto en el cual ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal de la codemandada FERRYVEN, C.A, librándose cartel de notificación y exhorto en el domicilio ubicado en calle colon, sector Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, Municipio Tubores, frente al paseo de pescadores, siendo infructuosa la notificación ordenada por las razones señaladas según consta al folio 152 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2015, la abogada Blanca Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.611, solicitó la notificación de la empresa Ferryven, C.A, mediante cartel para su publicación en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 d ela ley adjetiva laboral, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha cinco de mayo de 2015 y librándose el respectivo cartel, consignado al expediente en fecha 10 de junio de 2015.-
Así las cosas, una vez transcurrido el lapso de Ley, correspondió por distribución de doble vuelta a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha diecisiete (17) de julio del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados FERRIVEN, C.A y MARINE OUTSOURCING,C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, advierte este Juzgado del cartel librado para su publicación por prensa cinco (05) de mayo de 2015 - cursante folios 161 que se emplazó a la codemandada Ferryven, C.A, evidenciándose que no se le otorgó el termino de la distancia, por tanto, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la accionada por el referido medio, el debido proceso implica darle oportunidad a la demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada FERRYVEN, C.A dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado en el cartel librado otorgarle a la codemandada Ferryven la concesión del termino de la distancia.-
Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha diecisisete (17) de julio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele dos (02) días como término de la distancia a la sociedad mercantil FERRYVEN, ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en el estado Nueva Esparta; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las once (11:00) de la mañana, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, con la advertencia a las partes de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que la presente decisión adquiera firmeza. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015.
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:00 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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