REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000278

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por los abogados en ejercicio Maria Daniela Barberi Bermúdez y Eliezer José Pérez Viaje, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.668 y 204.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.512, contra de la persona natural MARIANELA SALAZAR. Al respecto, este tribunal observa que:

En fecha dos (02) de junio de 2015, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.

En este sentido, por auto de fecha cuatro (04) de junio del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:“(…) 1.-El número de cédula de identidad de la demandada persona natural MARIANELA SALAZAR. 2.-Dirección exacta de habitación de la demandante.3.- Discriminar con precisión por año salarios efectivamente devengados por la parte actora; (…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

En este orden de ideas, tenemos que consta en autos resultas de la notificación ordenada de fecha 26 de junio de 2015 (f.13); en fecha treinta (30) de junio del año en curso, la representación judicial de la parte actora abogados Maria Daniela Barberii y Eliezer Pérez Viaje, antes identificados, presentaron escrito de subsanación, recibido por ante la secretaria de este Juzgado en fecha uno (01) de julio de 2015 (f.15 al f.20 exp.).-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho, al respecto, es menester acotar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene por finalidad la depuración del libelo de demanda, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho despacho saneador, es con el objeto de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el
que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

En tal sentido, aprecia este Tribunal luego de la revisión realizada al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1°, por cuanto si bien es cierto la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar lo requerido en el particular 2 y 3 de la subsanación ordenada, no es menos cierto que en lo que refiere al primer particular no dio cumplimiento a cabalidad con lo requerido, pues, en la corrección, específicamente Capitulo IV sólo se limitó a indicar que su representada desconoce el número de cédula de identidad de la demandada ciudadana Marianela Salazar, como quiera que -según su decir- los pagos fueron realizados en dinero efectivo y no existía contrato de trabajo escrito ni entrega de los recibos de pago (f.20); por ende, - se insiste- considera esta instancia no subsano debidamente, por cuanto en el aludido despacho saneador se instó al demandante a indicar, se reitera, :“(…) 1.-El número de cédula de identidad de la demandada persona natural MARIANELA SALAZAR (…)” .(Destacado del Tribunal).-

Al respecto, tenemos que, pretende el actor incoar su acción en contra de una persona natural suministrando para tal fin nombre y apellido, sin indicación del numero de identidad, por tanto, es menester acotar que para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacemos referencia al numeral 1° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que en el contenido del artículo 123 eiusden no estipula expresamente la indicación del número de la cédula de identidad de las partes, no es menos cierto que por seguridad jurídica procesal, y conforme a la función rectora del juez debe éste procurar a través despacho saneador la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda en el que pueda verse afectado la función jurisdiccional al momento de emitir una sentencia, tratándose – se insiste - en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, para la obtención de una sentencia ajustada a derecho, evitar reposiciones inútiles y que queden ilusorias la ejecución de los fallos.-

Esta instancia, observa de la revisión del libelo y su escrito de subsanación que existe una falta de identificación del demandado, siendo a juicio de quien suscribe el deber del demandante al interponer la demanda identificar al demandado con su número de cédula de identidad en el caso de aquellas demandas interpuestas contra personas naturales, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006, que regula lo atiente a la identificación de las personas, puesto que, todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificativos permite tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico, en la que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido siendo el número de la cédula de identidad lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una persona natural con otra. (Destacado de este Tribunal).-

En el presente caso, se observa que se demanda a la ciudadana MARIANELA SALAZAR sin señalarse - se reitera - algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite determinar con certeza contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso principios consagrados constitucionalmente; así evitar que queden ilusorias la ejecución de los fallos en caso de admitirse una demanda contra una persona natural sin los datos relativos a su identificación, como quiera que, en el supuesto de incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar con la presunción de admisión de los hechos, considera esta Juzgadora que en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido plenamente identificada, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, lo cual contraviene el debido proceso y derecho a la defensa

Así las cosas, considera este Juzgado que, se debía precisar lo requerido, incumpliendo el actor de esta manera con la obligación impuesta de corregir lo ordenado en lo atinente al particular primero.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no cumplió a cabalidad lo ordenado para subsanar el libelo de demanda; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.512, contra de la persona natural MARIELA SALAZAR; y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 01:01 de la tarde. Conste.-
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez