REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000368
DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA IDROGO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.151.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONVIASA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibida la presente demanda en fecha 15 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en fecha 16 de julio de 2015 por ante este Juzgado, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana NILDA JOSEFINA IDROGO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.288.151, en contra de la sociedad mercantil CONVIASA, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 16 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios en la referida empresa, desempeñando el cargo de Jefe de Estación, devengando un salario de Bs. 13.199,00 mensuales, en una horario de trabajo 8:00 a.m., a 4:00 p.m., hasta el día 14 de julio de 2015 fecha en la cual fue despedida sin causa justificada por el Presidente de la referida empresa, ciudadano EDUARDO ANTONIO FALCON GOTOCO, por lo que solicita la calificación de su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salario caídos. Pidió la notificación de la accionada en la persona del gerente de estación, ciudadana MERCEDES MONROY.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían al momento de la terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, lógicamente siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente. Apreciando, esta juzgadora, de los hechos libelados, que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad, figura garantista de la preservación del puesto de trabajo y está íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado, tomando en cuenta que la accionante adujo que fue despedida el 05 del mes y año en curso, en sujeción al Decreto Presidencial nro. 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.198, de fecha 02 de enero de 2015, el cual dispone en su artículo 5 textualmente:
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independiente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. …” .
Dadas las premisas anteriores, se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, teniendo una protección especial de inamovilidad establecida en el referido decreto, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el caso de marras se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral es superior al mes, y no se evidencia elementos que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la trabajadora acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad y así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno Morales
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno Morales
|