REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-0006664

Se contrae el presente asunto, a la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL GUAINA GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.707.213, contra el CONCEJO MUNICIPAL FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, este tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente evidencia lo siguiente:

Primero: En fecha 15-12-2014, fue presentado libelo de demanda por las abogadas Dolores Urbano y Caredys Tineo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 165.397 y 169.206, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUAINA GUARACHE, mediante la cual procedió a demandar al CONCEJO MUNICIPAL FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, (f.1 al 13).

Segundo: En fecha 18-12-2014, este juzgado procedió a admitir dicha demanda y ordenó la notificación del ente demandado, así como al Síndico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, (f.20 al 23)

Tercero: En fecha 27-03-2015, el secretario dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, (f.30).

Cuarto: En fecha 27-05-15, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, (f.31 al 34).

Quinto: Ahora bien, reanudada como se encuentra la causa y, siendo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que se omitió ordenar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, aún cuando el ente demandado no sea directamente el ente municipal y visto que podría verse afectado indirectamente contra los intereses patrimoniales del municipio, con el único fin de garantizar el orden público, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta en consecuencia obligante depurar el proceso de los vicios, en este caso. Por tal razón, en aplicación analógica de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2014, y en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y se ordene la notificación mediante oficio del Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como las notificaciones respectivas . Y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de Ley. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A.


La Secretaria.,

Abg. Maribí Yanez Nuñez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.), se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.,

Abg. Maribí Yanez Nuñez