REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000358

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano ROBERT ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.413.535, asistido por los abogados GILBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.604 y 145.519 respectivamente, contra la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A.; este tribunal observa que:

En fecha 10 de julio de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 14 del presente mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…indique el horario de trabajo efectivamente laborado. De la misma manera debe señalar el Salario Normal e Integral devengado. Asimismo indique el método del cálculo y Operación Aritmética empleada para la obtención de los salarios devengados. Igualmente señale con claridad la convención colectiva a la que aduce ser beneficiario, todo ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 22 de julio del presente año, comparece la parte actora, debidamente asistido de abogado y procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto requerido, donde debía señalar el horario de trabajo efectivamente laborado, la parte actora lo subsana así: “…A) Cuando se nos solicita El horario de Trabajo (sic), és (sic) como sigue: De Seis Antes meridiem (6 A.M.) (sic) hasta la Cinco Post Meridien (5 P.M.) (sic), pero yo trabaja (sic) corrido de Lunes a Sábado, por que tenía que hacer las guardias para poder así cargar materia prima (Cemento).”, cumpliendo así con lo ordenado.

Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con los salarios devengados durante la relación laboral, se instó a que señalara el Salario Normal e Integral devengado, a lo que señaló lo siguiente: “… B) Cuando se nos solicita el Salario Normal, El Salario Integral; paso a informarle al Tribunal lo siguiente: El Salario Normal está compuesto por el sueldo básico, más todo lo devengado por el trabajador durante la jornada de trabajo, eso quiere decir que las horas extras, los bonos, las regalías, las comidas, y el tiempo de viaje, todo eso forma parte del Salario normal del Trabajador. El Salario integral, és el salario Normal, más los porcentajes de Utilidad, Vacaciones y Bono vacacional, és de esta manera como se compone el salario integral.”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que sólo se limita a señalar los conceptos por los cuales están compuestos el salario normal e integral, más no el monto devengado por cada de uno de los salarios.

En cuanto, a lo solicitado en el tercer punto sobre indicar el método de cálculo y la operación aritmética empleada para la obtención de los salarios devengados, no obstante se observa que la parte actora lo subsana así: “…C) Cuando se nos solicita el cálculo Aritmético para el salario diario, lo que hacemos és dividir el monto total devengado durante el mes o sea la cantidad de Bolívares Catorce Mil Novecientos Uno con Treinta Céntimos (Bs.F. 14.901,30), entre la cantidad de días del mes. O lo que és lo mismo entre Treinta (30) días, y nos da el Salario diario que se nos exige.”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que sólo se limita a señalar el método de cálculo y la operación para obtener el salario diario, cuando lo requerido era que se indicara en relación a todos los salarios, es decir salario Básico, Normal e Integral.

Y por último en cuanto a señalar la convención colectiva a la que aduce ser beneficiario, la parte actora señala lo siguiente: “…Hay que dejar denotar ciudadano Juez, que la empresa en referencia, se comprometía a la cancelación de todos los beneficios contractuales que devengaba el trabajador, queriendo así obviar las Prestaciones Sociales y demás remuneraciones que mí mandante devengaba y que dicho transporte tenía pendiente por cancelarle para esa fecha, y garantizadas en la Contratación Colectiva, en sus Clausulas (sic) 44, 45, 47…”. En consecuencia de lo antes parcialmente transcrito se desprende que el actor se limitó a señalar los mismos hechos indicados en el escrito libelar, no obstante en modo alguno se observa que indica la convención colectiva a la aduce ser beneficiario, siendo solamente esto lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada; con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 10 del presente mes y año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ROBERT ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.413.535, contra la empresa CONCRETERA BARCELONA, C.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015)
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A

La Secretaria


Abg. Hilda Moreno Morales



Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales