REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000197
DEMANDANTE: YOHEL JOSE PIÑERO OROZCO, titular de la cedula de identidad número 13.128.123.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2003, bajo el número 11, tomo A-19.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.900 y otro.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de noviembre de 2014 y sus prolongaciones del 21 del mismo mes, 6 y 13 de julio de 2015, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando la pretensión accionada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano YOHEL JOSE PIÑERO OROZCO contra la empresa SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae la causa que ocupa a este Tribunal a demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se aprecia que reclama el actor el pago de los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, diferencias de vacaciones y bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013, así como sus intereses; diferencias de utilidades por cobrar de los años 2011, 2012 y 2013 y sus intereses, así como las diferencias de sueldos por cobrar, conceptos todos por los que afirma se le adeudan Bs. 129.530,57. Al efecto señala que en fecha 8 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicios en la entidad Código 1, C.A. desempeñando el cargo de vigilante en un horario de la siguiente manera: durante los años 2011 y 2012 de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso que era el sábado; que a partir del 1 de enero de 2013 trabajó en modalidad rotativa de 24x24, es decir, trabajo de 24 horas continuas y 24 horas de descanso, que el sueldo era variable constituido por básico igual al mínimo fijado por el Ejecutivo más los sobretiempos por horas extras y bonos nocturnos, por días de descanso y días feriados más un bono mensual compensatorio de Bs. 440,00 que se pagaba aparte mediante depósito a su cuenta de ahorro; que renunció el día 4 de noviembre de 2013 luego de haber laborado 2 años, 8 meses y 26 días, que para el momento de su renuncia, el salario básico mensual era la suma de Bs. 7.477,21; siendo su salario básico diario, la cantidad de Bs. 249,94 el cual le era sufragado incompleto mediante pagos quincenales de nómina por transferencia; afirmando que a la presente fecha (introducción de la demanda) se le hizo un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 21.659,00, pero que ello fue errado, pues no le cancelaron horas extras, horas nocturnas, días feriados y dominicales; que como consecuencia los sueldos vinieron incompletos y habiéndoles solicitado el pago debido a la empresa, ésta no se los pagó; explicando que posteriormente fueron agotados los mecanismos necesarios para que la empresa le pagara la diferencia y a la fecha no ha sido posible; en razón de lo cual su pretensión procesal de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando su demanda en Bs. 99.638,90.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Trabajo, antes las posiciones antagónicas de las partes se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal.
En el escrito de contestación la demandada de autos, alega como punto previo la compensación y al efecto aduce que los conceptos derivados de la relación de trabajo tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron correctamente pagados al actor, los cuales pueden ser imputados a cualquier concepto laboral derivado de la relación laboral, por lo que alega la compensación del concepto a cualquier diferencia pagada en exceso que pudiera existir de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. A renglón seguido afirma que acepta como hechos la existencia de la relación de trabajo entre el 8 de febrero de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2013, por un tiempo de 2 años, 8 meses y 6 días, que el cargo era el de oficial de seguridad. Seguidamente procede a rebatir todos los demás hechos, conceptos y montos libelados, refutando la jornada afirmada, así como el salario y los conceptos extraordinarios que en el decir del accionante conformaban el salario, insistiendo que el salario devengado era el que se refleja al actor en los recibos de pagos.
Establecidos los hechos de la controversia, el Tribunal observa que sólo la relación laboral, el cargo desempeñado, la duración de la relación y la causa de terminación son admitidos. Por otro lado resultan debatidos los hechos referentes a la jornada laboral, el salario devengado, principalmente el aspecto referente a la inclusión del bono pagado de forma paralela, así como los elementos extraordinarios integrantes del salario (horas extras, bono nocturno y días feriados), los que en el decir del accionante tampoco fueron incluidos en el pago regular del salario.
Ello así, se constata que corresponde la carga probatoria sobre la jornada laboral a la empresa, en tanto que los hechos extraordinarios libelados tocan al accionante de autos.
Pruebas promovidas por la parte actora Yohel José Piñero Orozco (f. 46 al 49):
Con ocasión de la solicitud de INFORMES hecha en el intitulado PRIMERO, se ofició al Banco de Venezuela, agencia, oficina El Morro, ubicada en Lechería, a los fines que informara sobre los particulares siguientes:
Si la cuenta Nro 0102040204100389023 pertenece o perteneció al ciudadano YOHEL JOSÉ PIÑERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro 13.128.123;
Si durante el periodo del 8 de febrero de 2011 al 4 de noviembre de 2013, la empresa SEGURIDAD CÓDIGO 1 C.A., efectuó transfirió o realizó depósitos en la precitada cuenta. De ser negativa su respuesta se sirva el Banco informar que personas naturales o que empresa realizó los depósitos en esa cuenta de ahorros;
Que de la referida cuenta, le remita copias de los respectivos estados de cuentas desdende el 8 de febrero de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2013.
Sus resultas cursan del folio 202 al 236, mereciendo pleno valor probatorio, interesando a la causa que es una cuenta nómina que corresponde al demandante. Según el argumento en la audiencia de juicio del apoderado actor aparecen depósitos por Bs. 440 desde abril a diciembre de 2011 y adicionalmente Bs. 500 por puntual asistencia; siendo enfático dicho representante que tal suma de Bs. 440,00 debe ser considerada como salario. La representación de la parte demandada afirmó que en relación la suma de Bs. 500,00 a imputar a los aguinaldos, es una alegación nueva. Como segundo punto, señala que los únicos salarios pagados por su representada, son los que se indican en lo recibos de pagos y que si hubo algún pago desconoce tal hecho, pues, las pruebas que recibió no incluyen tal pago. Prosigue su exposición aduciendo que ese medio de prueba no aporta nada respecto a la jornada laboral, ya que es una prueba de informes que sólo evidencia unos salarios; insistiendo que únicamente demuestra depósitos en su cuenta por su salario y que si hay algún otro depósito lo desconoce. Tal probanza merece valor en relación a que se verifica depósitos de tipo mensual en la cuenta del trabajador por Bs. 440,00; respecto a las alegaciones de las partes el Tribunal infra se pronunciará.
DOCUMENTALES promovidas en el intitulado SEGUNDO y TERCERO, fueron aportadas las siguientes:
Del folio 52 al 62, actuaciones administrativas que versan sobre los mismos hechos referidos por la representación judicial de la accionada en los requerimientos de informes sobre cuyas resultas infra se pronunciará esta sentenciadora.
Respecto a los recibos de pago cursantes del folio 63 al 93, ambos inclusive, vistas las deposiciones, los mismos merecen valor probatorio y de ellos se evidencia que el trabajador devengaba un salario compuesto por un básico, bono nocturno, recargo por día feriado, recargo por domingo, hora de descanso y horas extras, los recibos tiene periodicidad quincenal y el bono nocturno se cancela en una cantidad variable de días entre 2, 3, 4, 5, 8, 15 y 16, posteriormente de enero de 2013 se aprecian pagos también de periodicidad quincenal, en los que se indican que la semana es de 8 días y el bono nocturno es igualmente de 8 días , en ellos figura la leyenda 24 x 24 y aparecen conceptos como adelanto por guardia, recargo por día feriado, recargo por domingo, hora de descanso, tal secuencia se mantiene hasta abril de 2013, luego de ello vuelven a ostentar las mismas características que tenían antes de enero de 2013. Durante la audiencia de juicio y con ocasión de debate sobre estas documentales aportadas por el actor, las representaciones judiciales de ambas partes hicieron sus observaciones, indicando el apoderado del trabajador que si bien el demandante recibió esos conceptos y montos, no se incluyó el monto depositado mensualmente de Bs. 440,00 y que faltó relacionar horas extras, días feriados y domingos, puesto que la jornada de 2014 no fue de 12 horas sino de 24 por 24; por la parte accionada, se indica que representan el pago completo. Tales instrumentales merecen valor probatorio al no se atacadas, respecto a las alegaciones de las partes, sobre su trascendencia a la causa, el Tribunal infra se pronunciará.
En los folios 92 y 93 cursan los recibos de pago de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, según el primero se le pagan 22,50 días de utilidades por 9 meses de servicios desde el 1 de enero de 20112 al 30 de noviembre de 2011, lo que refleja que la empresa para este periodo sufragaba 30 días anuales; el segundo y el tercero sobre la base de 30 días anuales, al igual que el periodo 2011, todos conforme al salario básico del periodo, vale decir, no se evidencia inclusión de otros conceptos laborales sean extraordinarios o no.
Las libretas de la cuenta de ahorro de la que es titular el demandante, fueron aportadas, según refiere el apoderado actor, para demostrar el pago de los Bs. 440,00, lo que también puede verificarse de los informes promovidos. El apoderado de la accionada insistió que de tales instrumentales se verifica el depósito de sumas de dinero, pero no el hecho que la empresa los haya efectuado. Vistas las declaraciones de las partes, el Tribunal se refiere a lo supra analizado respecto a los informes rendidos por el Banco de Venezuela
A los folios 94 y 95 recibos por pagos de vacaciones, aportados en fotocopias a los fines de la exhibición solicitada, sobre la que infra se referirá el Tribunal.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el particular CUARTO.
Con relación al horario de trabajo, el apoderado de la empresa, se remitió a las instrumentales cursantes a los folios 145 y 146 en la que se indican los horarios para los turnos rotativos de lunes a domingo primer turno de 7:00 a.m. a 12:00 m, descanso diario de 12:00 a 2:00 p.m. de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Segundo Turno de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., descanso diario de 12:00 a.m. a 2:00 a.m; de 2 a.m. a 7:00 a.m., descanso semanal de dos días continuos. La representación del actor, las impugnó afirmando que no hay constancia en autos que la Inspectoría haya aprobado ese horario de trabajo; insistiendo el apoderado de la accionada que ello ya no es un requerimiento legal y que sólo basta presentar el horario a la Inspectoría del Trabajo, aseverando que en lo que respecta a la exhibición, la misma fue presentada, por lo que peticiona se le de valor probatorio. Los horarios presentados merecen valor probatorio y evidencian una jornada nocturna y una jornada diurna, ambas de 12 horas, con descanso de 2 horas; adicionalmente un descanso semanal de 2 días continuos.
Respecto al libro de Novedades para evidenciar la hora de entrada y salida del trabajador. El apoderado de la empresa, señaló que no lo exhibe porque no existe. Sobre el específico punto se advierte que la representación del trabajador no evidenció ni trajo prueba alguna que de fe de la existencia de dicho libro, por lo que pese a la no exhibición, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de ello.
En relación a las vacaciones, los apoderados de las partes hicieron una serie de exposiciones tendientes a señalar lo que de tales instrumentales se evidencia a favor de sus pretensiones, por lo que las mismas merecen valor probatorio y evidencia en el pago de vacaciones y bono vacacional en tres periodos que se indican como 2010- 2011, 2012-2013 no indica período de disfrute y 2012-2013 señala período de disfrute del 8 de agosto al 29 de agosto de 2013, según el primero por un año y de acuerdo a los dos segundos por dos años.
LAS TESTIMONIALES: se promovieron como testigos los ciudadanos: LINO MARTINEZ, LUIS PALICHE, VIVIANA JOSEFINA GUZMAN, ELIAS TOMAS PRECILLA SANTANA y JULIAN DARIO LOPEZ ante la incomparecencia de los tres primero testigos se declara DESIERTO el acto; compareciendo los los ciudadanos ELIAS TOMAS PRESILLA SANTANA, y JULIAN DARIO LOPEZ.
El primer testigo afirmó conocer al trabajador y que trabajó para la demandada; que el salario se pagaba los 5 y los 24 y la jornada era de 24 x 24; que al demandante se le pagaba un bono en su cuenta y que lo sabe porque fueron compañeros de trabajo y también se lo pagaron a él (testigo); que las horas extras se las pagaban fuera del recibo de pago. Al ser repreguntado afirmó duró en Código durante 1 año y 8 meses; que durante los últimos 8 meses en la compañía laboró con el accionante; que sabía lo que le pagaban al demandante porque se mostraban los sobres de pago, respecto al depósito en su cuenta señaló que el mismo lo sabía porque el demandante se lo mostraba. Si bien este testigo laboró en la empresa por un tiempo de 8 meses en el mismo sitio que el accionante y pudiera tener noción de algunos hechos, sin embargo sus dichos no merecen confiabilidad a esta juzgadora para la resolución del asunto.
El segundo testigo compareciente, afirmó que conoce al demandante y a la empresa, por haber sido compañeros de trabajo; que el demandante era vigilante, que su horario de trabajo en el año 2013 el horario fue de 24 x 24; al ser preguntado sobre los años 2011 y 2012, afirmó que desde que comenzaron siempre fue 24 x 24; que el salario le fue pagado una parte fuera del salario, que era un bono de Bs. 440,00 mensuales, un depósito en el banco. Al ser repreguntado afirmó haber laborado durante 20 meses no pudo precisar las fechas de su ingreso y de egreso. Se trata de un testigo que además de haber sido guiado en sus respuestas por el promovente, limitándose a lacónicas contestaciones, no supo responder respecto a su propia relación laboral, por lo que sus dichos son desechados.
Pruebas promovidas por la parte demandada SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A. (f. 96 al 100).
El MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS no resulta invocación probatoria alguna, solo es la invocación de los principios rectores del proceso venezolano, que el juez siempre debe aplicar de oficio.
Las DOCUMENTALES promovidas:
Marcadas desde la letra A hasta la letra A-61, recibos de pagos que en el decir del apoderado de la accionada, reflejan los pagos correctos efectuados al actor durante los años 2011, 2012 y 2013, insistiendo en que representan el pago completo del salario devengando por el trabajador, así como lo cancelado por otros conceptos laborales como horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos, siendo insistente el representante judicial del actor que los cálculos están errados al no ser incluido el bono de Bs. 440; tales instrumentales eventualmente contienen varias de ellas tickets por pago de 2 días libres trabajados. Es de advertir que pese a que la parte actora aportó instrumentales similares que merecieran valor probatorio, se observa que al debatirse sobre dichos documentos como pruebas aportadas por la parte accionada, fueron desconocidas las instrumentales siguientes: A23, A25, A27, A28, A37, A39, A40, A41, A42, A43, A46, A51; insistiéndose en su valor por el apoderado de la demandada, señalando su intención de promover una experticia al efecto; al final ambas partes se retractaron de sus posiciones frente a ellas, indicando que la diatriba a aclarar es la inclusión o no del alegado bono de Bs. 440,00 y su impacto salarial y en los restantes conceptos pagados. Respecto a las deposiciones de las partes sobre lo que los mismos abonan a sus pretensiones procesales, el Tribunal se referirá infra en la motivación del fallo.
Marcadas desde la letra B a la letra B6, copias al carbón de comprobantes de egreso por conceptos tales como vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestaciones, con planillas anexas en señal de determinación del pago de los conceptos referidos en cada comprobantes, los cuales se discriminan:
B, recibos de pago de 30 días de utilidades en los años 2012 y 2013.
B2 y su anexo, pago de vacaciones y bono vacacional 2012- 2013, por Bs. 2.784,60.
B3 y su anexo, pago de vacaciones y bono vacacional 2012- 2013, por Bs. 2.184,68; igualmente carta peticionado el disfrute del referido periodo.
B4 y su anexo, pago de vacaciones y bono vacacional 2012- 2013, por Bs. Bs. 2142,96; igualmente carta peticionado el disfrute del referido periodo.
B5 pago de fideicomiso del año 2011 y igualmente carta peticionándolo.
B6 y su anexo, pago de prestaciones sociales y conceptos laborales por Bs. 34832,47, que previa deducciones resulta en un neto de Bs. 21.617,03.
Tales recibos, si bien se refieren impugnados, por las mismas razones respecto a los recibos de pago salarial, dichas argumentaciones resultan inconducentes a los fines de insurgir contra tales documentos, primeramente porque no se tratan de copias sino de originales o en todo caso, varias de ellas, copias al carbón suscritas en original, así como otras instrumentales aportadas en original; seguidamente resulta también inane, pues, tal como lo ha sostenido la representación de la parte accionada, las razones esgrimidas no son precisamente de impugnación o desconocimiento de un instrumento, sino que se refieren al fondo o al contenido de dichas instrumentales, lo que es contradictorio con el pretendido medio de ataque, al referirse el impugnante a que de ellas no se constata el pago total y correcta de los conceptos laborales reclamados, pues, en el decir del atacante, los conceptos fueron mal calculados. Ambos arremetidas, resultan, para quien decide, contradictorias, ya que si el acometedor de los instrumentos en cuestión lo que se señala es que las desconoce o impugna, no puede referirse al fondo de las documentales y su suficiencia como prueba de la alegada solvencia; si por el contrario, aún sosteniendo, como lo hizo la representación del actor, que si tales recibos constatan los pagos pero que fueron incompletos, se trata de instrumentales con valor probatorio, y cuya trascendencia a la causa dependerá, no sólo de su valor, sino si de él se evidencia o no el correcto pago y por ende, si puede o no constatarse la solvencia que la empresa proclama como total.
Al folio 144, carta de renuncia que nada aporta, pues es admitido tal hecho como causa de conclusión del vínculo laboral.
Marcada C, horarios de la empresa, sobre cuya trascendencia para la causa el Tribunal se pronunció precedentemente al analizar las resultas de la exhibición requerida por la parte actora.
Si bien se hizo referencia a la consignación de un contrato de trabajo con las condiciones particulares del accionante, el mismo no se verifica consignado en esta causa, siendo ello constatado en la audiencia por el apoderado de la demandada.
INFORMES hecha en el CAPÍTULO IIII, se ordenó oficiar a:
1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA de la ciudad de Barcelona. Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, cruce con Av Bermúdez, Edificio Rocal Suites, Planta Baja, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre lo siguiente:
Si ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría se le hizo apertura de procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signado con expediente Nro 003-2014-03-00169, por el ciudadano YOHEL JOSÉ PIÑERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro 13.128.123 contra SEGURIDAD CÓDIGO UNO. De ser cierto diga si se encontraba o se encuentra actualmente dicho expediente en su despacho y remita copia certificada de dicho expediente y sus anexos a este tribunal.
2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA de la ciudad de Barcelona. Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, cruce con Av Bermúdez, Edificio Rocal Suites, Planta Baja, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre lo siguiente:
Si ante la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría se presentó en fecha 6 de mayo de 2013, comunicación o misiva donde su anexo contenía el nuevo horario de trabajo de los vigilantes de la empresa SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., de ser cierto la existencia de los referidos documentos y si se encontraba o se encuentra actualmente dicho expediente en su despacho y remita copia certificada de dicho expediente y sus anexos a este tribunal.
Las resultas de tales informes cursan al folio 237 del expediente, mereciendo valor probatorio, no obstante se advierte que nada aportan a la causa analizada, pues aún cuando dan fe existió una reclamación en sede administrativa con ocasión de la solicitud de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también dan fe que dicha reclamación finalizó por desistimiento del reclamante y asimismo refiere el organismo que no fue consignada misiva alguna relativa al nuevo horario de trabajo.
PUNTO PREVIO I
LA DENOMINACIÓN DE LA ACCIONADA
Durante la audiencia de juicio, el apoderado del demandante hizo una aclaratoria respecto a que si bien en el libelo de demanda se indicó que la pretensión accionada iba dirigida contra la empresa CÓDIGO 1 C.A., el verdadero nombre de la misma era SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A. Si bien el Tribunal aprecia esa aparente disconformidad en la denominación, no menos cierto es que el llamado a la empresa fue a SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., quien siempre compareció como demandada a la causa y no hizo ningún tipo de observación al respecto, por lo que se entiende que pese a esa aparente discrepancia de denominación, la demandada es SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., y así se establece.
PUNTO PREVIO II
LA COMPENSACIÓN
Respecto a la eventualidad de un aparente pago demás que solicita la empresa se compense de lo que pueda corresponder al trabajador. Sobre este pedimento, se advierte que una consecuencia normal derivada de todo fallo, ante la aludida alegación de compensación de cualquier excedente en el pago que haya efectuado la accionada con ocasión a la existencia de la relación laboral, es imputarlo a la diferencia que pudiera surgir en el juicio por cobro de conceptos laborales, por lo que tal regla también será aplicada en este caso, siempre y cuando se determine la existencia de pago en exceso a favor del accionante.
II
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo encuentra que el punto central de la litis se ubica en establecer, si el trabajador recibió a lo largo de su relación laboral por parte de la empresa un bono por la suma de Bs. 440,00 mensual, el cual no era incluido en su correspondiente recibo salarial, sino que era pagado mediante depósito en su cuenta bancaria (cuenta nómina), que al ser así, tal suma pagada era parte del salario, por tanto los montos recibidos por el accionante a lo largo de su relación de trabajo, calculados en base a una cantidad que no tomaba en consideración dicho bono, fue errado, por lo que se imponía una rectificación entre lo pagado y lo que en derecho correspondía al otrora trabajador y en ello basa su pretensión; adicionalmente señala que los conceptos laborales sufragados a lo largo de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no sólo adolecían del defecto que no se incluyera el referido bono, sino que adicionalmente el salario utilizado para su cancelación no consideró los conceptos eventuales (horas extras, bono nocturno y días feriados) los que si bien fueron pagados (sin la inclusión del señalado bono) y de esa manera incorrectamente solventados, los mismos no fueron considerados ni siquiera en la “errada” forma pagada a los fines de dicho cálculo. Ante tal pretensión, se opone la parte demandada, insistiendo en que lo pagado, lo cual ratifica, se describe en los recibos de pagos efectuados al actor fue correcto y completo.
Planteadas así las pretensiones de ambas partes, corresponde al actor la carga probatoria de evidenciar que el entonces trabajador recibía de manera regular y periódica mensual la suma de Bs. 440,00 y que dicho pago lo efectuaba su entonces empleadora; por su parte la empresa tiene la carga probatoria de constatar su alegación de pago completo y correcto de todos los conceptos laborales pagados a lo largo del vínculo laboral.
Al analizar las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal constata que en el marco de tales pretensiones, dos pruebas instrumentales merecieron valor probatorio, por un lado los recibos de pago, tanto de salario como de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, aportados igualmente por el actor y por la demandada, en todos ellos se evidencia efectivamente el pago de un salario básico, así como el desembolso de conceptos laborales que conformaban el ingreso salarial normal del entonces trabajador, tanto a la luz del entonces vigente artículo 133 como del actual 104; a la par de ello, también merecieron valor probatorio las resultas de los informes rendidos por el Banco de Venezuela, en los que se constata que efectivamente la empresa Seguridad Código Uno, C.A., consignaba el salario del entonces trabajador en la cuenta de nómina mantenida en dicha institución financiera, así mismo se aprecia el hecho que al actor se le consignaba de manera mensual, permanente y periódica, la cantidad de Bs. 440,00, interesando a la causa la afirmación que respecto de ella diera el apoderado de la accionada en la audiencia de juicio, al no desmentir tal hecho ni negar la autoría de la empresa en la ocurrencia del mismo, aseverando solamente que los desconocía, esto es, los ignoraba, pues, de los recibos no se evidencia, y afirmó que si había algún otro depósito (no descrito en los recibos) de verdad lo desconoce. Tal ambigüedad resulta contrastante con la especificidad y contundencia mantenida en el escrito de contestación, en el que afirmó, de manera categórica, que no hubo tal depósito; para después, durante la audiencia de juicio y con ocasión de debatirse sobre las resultas de los señalados informes rendidos por el Banco de Venezuela, dudar del mismo, al alegar … que si se efectuó desconoce tal hecho…, hacen concluir que efectivamente la referida suma de Bs. 440,00 que, según los informes en referencia, recibiera de manera mensual y permanente el otrora trabajador, fue depositada en su cuenta por parte de su entonces empleadora y que al tener carácter mensual y permanente forma parte del salario, con el agregado que se desprende de la promoción de la referida prueba en el escrito del demandante que se solicitara a la mencionada entidad bancaria informara si esos depósitos por Bs. 440,00 fueron efectuados por una persona natural o empresa distinta la indicara, sin que se verifique de la resulta emitida por el Banco que hayan sido realizados los depósitos en la cuenta nómina del trabajador por alguien distinto a la hoy demandada.
Así pues, al evidenciarse que en los recibos de pago no se toma en cuenta dicha suma (Bs. 440,00), hacen necesariamente concluir que se impone el recálculo entre lo pagado y lo que correspondía al actor, ello en los términos que fue planteado en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, corresponde verificar la otra arista señalada por la parte actora en su escrito libelar, referente a que los conceptos laborales generados y pagados en el curso del vínculo de trabajo, esto es, vacaciones, bono vacacional y utilidades, si bien fueron sufragados en sus oportunidades, no lo fueron de manera correcta, pues no se tomó en consideración el salario devengado por el trabajador con inclusión de los conceptos de tipo eventual, esto es, horas extras y de descanso, días feriados y bono nocturno. Al respecto el Tribunal encuentra que la empresa, quien se proclamara solvente sobre el punto, tenía la carga probatoria de establecer su alegada completa solvencia y sobre el mismo se observa que trajo los recibos de pago de los periodos vacacionales habidos en el curso de la relación laboral, vale decir, las documentales cursantes a los folios 131 al 134, así como las cursantes a los folios 136 y 137, así como de las utilidades cursantes al folio 130, al cruzar esa información con los recibos de pago salarial vigente en cada fecha de pago se concluye forzosamente que la empresa, haciendo abstracción de lo determinado supra respecto a la inclusión salarial del bono de Bs. 440,00, sólo tomó en consideración el salario básico percibido por el trabajador, no siendo incluido los otros conceptos eventuales que efectivamente pagó pero no consideró como salario a los efectos del cálculo de los referidos rubros, por lo que también bajo esta óptica se hace necesario el recálculo de lo pagado y lo que realmente tocaba al accionante.
Así las cosas y de acuerdo a las consideraciones precedentes se aprecia que:
El salario básico, entendiendo por tal, la inclusión del básico pagado por la empresa más el bono mensual de Bs. 440,00, se corresponden a los montos que a continuación se describen:

MES SALARIO PRIMERA QUINCENA SALARIO SEGUNDA QUINCENA TOTAL SALARIO BASICO BONO FIJO MENSUAL SALARIO BASICO + BONO SALARIO DIARIO
Feb-11 326,4 530,4 856,8 440 1296,8 43,23
Mar-11 612 652,8 1264,8 440 1704,8 56,83
Abr-11 612 612 1224 440 1664 55,47
May-11 703,8 703,8 1407,6 440 1847,6 61,59
Jun-11 703,8 703,8 1407,6 440 1847,6 61,59
Jul-11 703,8 703,8 1407,6 440 1847,6 61,59
Ago-11 703,8 750,8 1454,6 440 1894,6 63,15
Sep-11 774 774 1548 440 1988 66,27
Oct-11 774 825,6 1599,6 440 2039,6 67,99
Nov-11 774 774 1548 440 1988 66,27
Dic-11 774 825,6 1599,6 440 2039,6 67,99
Ene-12 774 825,6 1599,6 440 2039,6 67,99
Feb-12 722,4 774 1496,4 440 1936,4 64,55
Mar-12 361,2 774 1135,2 440 1575,2 52,51
Abr-12 774 206,4 980,4 440 1420,4 47,35
May-12 890,25 949,6 1839,85 440 2279,85 76,00
Jun-12 890,25 890,25 1780,5 440 2220,5 74,02
Jul-12 890,25 949,65 1839,9 440 2279,9 76,00
Ago-12 890,25 949,65 1839,9 440 2279,9 76,00
Sep-12 1023,75 1023,75 2047,5 440 2487,5 82,92
Oct-12 1023,75 1023,75 2047,5 440 2487,5 82,92
Nov-12 1023,75 1023,75 2047,5 440 2487,5 82,92
Dic-12 1023,75 1092 2115,75 440 2555,75 85,19
Ene-13 1092 1092 2184 440 2624 87,47
Feb-13 1092 819 1911 440 2351 78,37
Mar-13 1092 1092 2184 440 2624 87,47
Abr-13 955,5 1092 2047,5 440 2487,5 82,92
May-13 1140,6 1310,4 2451 440 2891 96,37
Jun-13 1310,4 1146,6 2457 440 2897 96,57
Jul-13 1310,4 1310,4 2620,8 440 3060,8 102,03
Ago-13 0 163,6 163,6 440 603,6 20,12
Sep-13 1441,44 1261,26 2702,7 440 3142,7 104,76
Oct-13 1441,44 *1441,4 2882,84 440 3322,84 110,76

* estimado en base a las afirmaciones de las partes que confirman la prestación en este mes

Sobre esa base se determina que el salario normal, previa adición del bono nocturno, el cual se calcula partiendo del salario básico ya referido supra y considerando la cantidad de días que por bono vacacional estableciera la empresa en sus recibos de pagos, pues el actor no estableció ni comprobó un número de días distinto a los efectos de bono nocturno, todo ello resulta en:
MES SALARIO DIARIO salario mensual básico bono nocturno diario salario diario con recargo de bono nocturno jornadas en que se recargo el bono nocturno salario básico con el recargo de jornadas nocturnas Salario normal diario con recargo de jornadas nocturnas
Feb-11 43,23 1296,9 12,97 56,20 3 168,60 1465,50 48,85
Mar-11 56,83 1704,9 17,05 73,88 4 295,52 2000,42 66,68
Abr-11 55,47 1664,1 16,64 72,11 5 360,56 2024,66 67,49
May-11 61,59 1847,7 18,48 80,07 4 320,27 2167,97 72,27
Jun-11 61,59 1847,7 18,48 80,07 4 320,27 2167,97 72,27
Jul-11 61,59 1847,7 18,48 80,07 5 400,34 2248,04 74,93
Ago-11 63,15 1894,5 18,95 82,10 4 328,38 2222,88 74,10
Sep-11 66,27 1988,1 19,88 86,15 5 430,76 2418,86 80,63
Oct-11 67,99 2039,7 20,40 88,39 4 353,55 2393,25 79,77
Nov-11 66,27 1988,1 19,88 86,15 4 344,60 2332,70 77,76
Dic-11 67,99 2039,7 20,40 88,39 5 441,94 2481,64 82,72
Ene-12 67,99 2039,7 20,40 88,39 4 353,55 2393,25 79,77
Feb-12 64,55 1936,5 19,37 83,92 4 335,66 2272,16 75,74
Mar-12 52,51 1575,3 15,75 68,26 3 204,79 1780,09 59,34
Abr-12 47,35 1420,5 14,21 61,56 3 184,67 1605,17 53,51
May-12 76 2280 22,80 98,80 4 395,20 2675,20 89,17
Jun-12 74,02 2220,6 22,21 96,23 5 481,13 2701,73 90,06
Jul-12 76 2280 22,80 98,80 4 395,20 2675,20 89,17
Ago-12 76 2280 22,80 98,80 5 494,00 2774,00 92,47
Sep-12 82,92 2487,6 24,88 107,80 4 431,18 2918,78 97,29
Oct-12 82,92 2487,6 24,88 107,80 3 323,39 2810,99 93,70
Nov-12 82,92 2487,6 24,88 107,80 5 538,98 3026,58 100,89
Dic-12 85,19 2555,7 25,56 110,75 4 442,99 2998,69 99,96
Ene-13 87,47 2624,1 26,24 113,71 16 1819,38 4443,48 148,12
Feb-13 78,37 2351,1 23,51 101,88 16 1630,10 3981,20 132,71
Mar-13 87,47 2624,1 26,24 113,71 16 1819,38 4443,48 148,12
Abr-13 82,92 2487,6 24,88 107,80 15 1616,94 4104,54 136,82
May-13 96,37 2891,1 28,91 125,28 15 1879,22 4770,32 159,01
Jun-13 96,57 2897,1 28,97 125,54 15 1883,12 4780,22 159,34
Jul-13 102,03 3060,9 30,61 132,64 16 2122,22 5183,12 172,77
Ago-13 20,12 603,6 6,04 26,16 2 52,31 655,91 21,86
Sep-13 104,76 3142,8 31,43 136,19 15 2042,82 5185,62 172,85
Oct-13 110,76 3322,8 33,23 143,99 8 1151,90 4474,70 149,16

El recargo por días feriados y domingos laborados, según la cantidad de días que se reflejan en los recibos de pago, resulta en:

MES salario normal diario con recargo de jornadas nocturnas salario mensual salario mensual con recargos previos monto de día feriado cantidad de días feriados pagados por la empresa salario con recargo por día feriados laborados Salario normal diario previo este recargo
Feb-11 48,85 1465,5 73,28 3 219,83 1685,33 56,18
Mar-11 66,68 2000,4 100,02 6 600,12 2600,52 86,68
Abr-11 67,49 2024,7 101,24 8 809,88 2834,58 94,49
May-11 72,27 2168,1 108,41 6 650,43 2818,53 93,95
Jun-11 72,27 2168,1 108,41 6 650,43 2818,53 93,95
Jul-11 74,93 2247,9 112,40 10 1123,95 3371,85 112,40
Ago-11 74,1 2223 111,15 4 444,60 2667,60 88,92
Sep-11 80,63 2418,9 120,95 5 604,73 3023,63 100,79
Oct-11 79,77 2393,1 119,66 6 717,93 3111,03 103,70
Nov-11 77,76 2332,8 116,64 5 583,20 2916,00 97,20
Dic-11 82,72 2481,6 124,08 5 620,40 3102,00 103,40
Ene-12 79,77 2393,1 119,66 6 717,93 3111,03 103,70
Feb-12 75,74 2272,2 113,61 6 681,66 2953,86 98,46
Mar-12 59,34 1780,2 89,01 3 267,03 2047,23 68,24
Abr-12 53,51 1605,3 80,27 4 321,06 1926,36 64,21
May-12 89,17 2675,1 133,76 5 668,78 3343,88 111,46
Jun-12 90,06 2701,8 135,09 5 675,45 3377,25 112,58
Jul-12 89,17 2675,1 133,76 7 936,29 3611,39 120,38
Ago-12 92,47 2774,1 138,71 4 554,82 3328,92 110,96
Sep-12 97,29 2918,7 145,94 5 729,68 3648,38 121,61
Oct-12 93,7 2811 140,55 6 843,30 3654,30 121,81
Nov-12 100,89 3026,7 151,34 5 756,68 3783,38 126,11
Dic-12 99,96 2998,8 149,94 8 1199,52 4198,32 139,94
Ene-13 148,12 4443,6 222,18 3 666,54 5110,14 170,34
Feb-13 132,71 3981,3 199,07 4 796,26 4777,56 159,25
Mar-13 148,12 4443,6 222,18 4 888,72 5332,32 177,74
Abr-13 136,82 4104,6 205,23 2 410,46 4515,06 150,50
May-13 159,01 4770,3 238,52 4 954,06 5724,36 190,81
Jun-13 159,34 4780,2 239,01 4 956,04 5736,24 191,21
Jul-13 172,77 5183,1 259,16 6 1554,93 6738,03 224,60
Ago-13 21,86 655,8 32,79 2 65,58 721,38 24,05
Sep-13 172,85 5185,5 259,28 6 1555,65 6741,15 224,71
Oct-13 149,16 4474,8 223,74 2 447,48 4922,28 164,08

Respecto al recargo por horas extras y horas de descanso se advierte que el segundo concepto fue pagado por la empresa en un monto igual al de las horas extras, a pesar que legalmente no se trata de tiempo extraordinario, sin embargo la empresa las canceló de manera regular y periódica por tanto son integrantes del salario:

MES salario con el recargo de jornadas nocturnas salario normal diario con recargo de jornadas nocturnas salario hora recargo hora extra valor hora extra horas extras del periodo conforme a los recibo presentados por la empresa total horas extras valor de las horas de descanso y cantidad de horas monto de horas descanso del periodo Salario normal con inclusión de horas extras y de descanso salario normal diario
Feb-11 1685,33 56,18 5,11 2,55 7,66 21 160,87 7,66 21 160,86 2007,06 66,90
Mar-11 2600,52 86,68 7,88 3,94 11,82 30 354,62 11,82 30 354,60 3309,74 110,32
Abr-11 2834,58 94,49 8,59 4,29 12,88 30 386,53 12,88 30 386,40 3607,51 120,25
May-11 2818,53 93,95 8,54 4,27 12,81 30 384,35 12,81 30 384,30 3587,18 119,57
Jun-11 2818,53 93,95 8,54 4,27 12,81 30 384,35 12,81 30 384,30 3587,18 119,57
Jul-11 3371,85 112,40 10,22 5,11 15,33 31 475,12 15,33 31 475,23 4322,20 144,07
Ago-11 2667,6 88,92 8,08 4,04 12,13 30 363,76 12,13 30 363,90 3395,26 113,18
Sep-11 3023,63 100,79 9,16 4,58 13,74 31 426,06 13,74 31 425,94 3875,63 129,19
Oct-11 3111,03 103,70 9,43 4,71 14,14 30 424,23 14,14 30 424,20 3959,46 131,98
Nov-11 2916 97,20 8,84 4,42 13,25 30 397,64 13,25 30 397,50 3711,14 123,70
Dic-11 3102 103,40 9,40 4,70 14,10 31 437,10 14,1 31 437,10 3976,20 132,54
Ene-12 3111,03 103,70 9,43 4,71 14,14 31 438,37 14,14 31 438,34 3987,74 132,92
Feb-12 2953,86 98,46 8,95 4,48 13,43 30 402,80 13,43 30 402,90 3759,56 125,32
Mar-12 2047,23 68,24 6,20 3,10 9,31 23 214,03 9,31 23 214,13 2475,39 82,51
Abr-12 1926,36 64,21 5,84 2,92 8,76 20 175,12 8,76 20 175,20 2276,68 75,89
May-12 3343,88 111,46 10,13 5,07 15,20 31 471,18 15,2 31 471,20 4286,26 142,88
Jun-12 3377,25 112,58 10,23 5,12 15,35 30 460,53 15,35 30 460,50 4298,28 143,28
Jul-12 3611,39 120,38 10,94 5,47 16,42 31 508,88 16,42 31 509,02 4629,29 154,31
Ago-12 3328,92 110,96 10,09 5,04 15,13 31 469,08 15,13 31 469,03 4267,03 142,23
Sep-12 3648,38 121,61 11,06 5,53 16,58 29 480,92 16,58 29 480,82 4610,12 153,67
Oct-12 3654,3 121,81 11,07 5,54 16,61 31 514,92 16,61 31 514,91 4684,13 156,14
Nov-12 3783,38 126,11 11,46 5,73 17,20 31 533,11 17,2 31 533,20 4849,69 161,66
Dic-12 4198,32 139,94 12,72 6,36 19,08 30 572,50 19,08 30 572,40 5343,22 178,11
Ene-13 5110,14 170,34 15,49 7,74 23,23 16 371,65 23,23 16 371,68 5853,47 195,12
Feb-13 4777,56 159,25 14,48 7,24 21,72 14 304,03 21,72 14 304,08 5385,67 179,52
Mar-13 5332,32 177,74 16,16 8,08 24,24 16 387,81 24,24 16 387,84 6107,97 203,60
Abr-13 4515,06 150,50 13,68 6,84 20,52 15 307,85 20,52 15 307,80 5130,71 171,02
May-13 5724,36 190,81 17,35 8,67 26,02 28 728,55 26,02 28 728,56 7181,47 239,38
Jun-13 5736,24 191,21 17,38 8,69 26,07 40 1042,95 26,07 40 1042,80 7821,99 260,73
Jul-13 6738,03 224,60 20,42 10,21 30,63 40 1225,10 30,63 40 1225,20 9188,33 306,28
Ago-13 721,38 24,05 2,19 1,09 3,28 8 26,23 3,28 8 26,24 773,85 25,80
Sep-13 6741,15 224,71 20,43 10,21 30,64 40 1225,66 30,64 40 1225,60 9192,41 306,41
Oct-13 4922,28 164,08 14,92 7,46 22,37 20 447,48 22,37 20 447,40 5817,16 193,91

En base a lo expuesto se procede a establecer el salario integral, el cual se corresponde a la siguiente escala:
MES salario normal con inclusión de horas extras salario normal diario alícuota bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario
Feb-11 2007,06 66,90
Mar-11 3309,74 110,32
Abr-11 3607,51 120,25
May-11 3587,18 119,57 2,33 9,96 131,86
Jun-11 3587,18 119,57 2,33 9,96 131,86
Jul-11 4322,2 144,07 2,80 12,01 158,88
Ago-11 3395,26 113,18 2,20 9,43 124,81
Sep-11 3875,63 129,19 2,51 10,77 142,47
Oct-11 3959,46 131,98 2,57 11,00 145,55
Nov-11 3711,14 123,70 2,41 10,31 136,42
Dic-11 3976,2 132,54 2,58 11,05 146,16
Ene-12 3987,74 132,92 2,58 11,08 146,59
Feb-12 3759,56 125,32 2,44 10,44 138,20
Mar-12 2475,39 82,51 1,83 6,88 91,22
Abr-12 2276,68 75,89 1,69 6,32 83,90
May-12 4286,26 142,88 5,95 11,91 160,73
Jun-12 4298,28 143,28 5,97 11,94 161,19
Jul-12 4629,29 154,31 6,43 12,86 173,60
Ago-12 4267,03 142,23 5,93 11,85 160,01
Sep-12 4610,12 153,67 6,40 12,81 172,88
Oct-12 4684,13 156,14 6,51 13,01 175,65
Nov-12 4849,69 161,66 6,74 13,47 181,86
Dic-12 5343,22 178,11 7,42 14,84 200,37
Ene-13 5853,47 195,12 8,13 16,26 219,51
Feb-13 5385,67 179,52 7,48 14,96 201,96
Mar-13 6107,97 203,60 9,05 16,97 229,61
Abr-13 5130,71 171,02 7,60 14,25 192,88
May-13 7181,47 239,38 10,64 19,95 269,97
Jun-13 7821,99 260,73 11,59 21,73 294,05
Jul-13 9188,33 306,28 13,61 25,52 345,41
Ago-13 773,85 25,80 1,15 2,15 29,09
Sep-13 9192,41 306,41 13,62 25,53 345,57
Oct-13 5817,16 193,91 8,62 16,16 218,68

Así las cosas, partiendo del pedimento libelar, se analizan los conceptos demandados:
Por ANTIGÜEDAD conforme a los literal a y b del artículo 142 de la ley sustantiva laboral correspondía el monto de Bs. 30.022,31; conforme se discrimina:
MES salario integral diario DIAS LEGALES DE ANTIGÜEDAD ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11 131,86 5 659,3
Jun-11 131,86 5 659,3
Jul-11 158,88 5 794,4
Ago-11 124,81 5 624,05
Sep-11 142,47 5 712,35
Oct-11 145,55 5 727,75
Nov-11 136,42 5 682,1
Dic-11 146,16 5 730,8
Ene-12 146,59 5 732,95
Feb-12 138,2 5 691
Mar-12 91,22 5 456,1
Abr-12 83,9 5 419,5
May-12 160,73 0
Jun-12 161,19 0
Jul-12 173,6 15 2604
Ago-12 160,01 0
Sep-12 172,88 0
Oct-12 175,65 15 2634,75
Nov-12 181,86 0
Dic-12 200,37 0
Ene-13 219,51 15 3292,65
Feb-13 201,96 2 403,92
Mar-13 229,61 0
Abr-13 192,88 15 2893,2
May-13 269,97 0
Jun-13 294,05 0
Jul-13 345,41 15 5181,15
Ago-13 29,09 0
Sep-13 345,57 0
Oct-13 218,68 28 6123,04
TOTAL 165 31022,31

Visto que en el escrito libelar se indicó que la suma por este concepto era de Bs. 29.058,14, es la que considera el Tribunal a los efectos de éste.
De acuerdo al literal c, correspondía el equivalente a 90 días por el salario integral final de Bs. 218,86, lo que equivale a Bs. 19.681,2, cifra que resulta inferior a la supra referida, por lo que se concluye que, de acuerdo al literal d del referido dispositivo legal, toca a la actor la cifra de Bs. 29.058,14, siendo que al trabajador se le pagó la cantidad de Bs. 16.174,50 (f. 143), se hace acreedor a la suma de Bs. 12.883,64.
Los INTERESES DE PRESTACIONES resultan en la suma de Bs. 4.671,66 conforme se discrimina:
mes antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa anual tasa mensual interés acumulado
May-11 659,3 659,3 16,64 1,39 9,16
Jun-11 659,3 1318,6 16,09 1,34 17,68
Jul-11 794,4 2113 16,52 1,38 29,09
Ago-11 624,05 2737,05 15,94 1,33 36,36
Sep-11 712,35 3449,4 16 1,33 45,99
Oct-11 727,75 4177,15 16,39 1,37 57,05
Nov-11 682,1 4859,25 15,43 1,29 62,48
Dic-11 730,8 5590,05 15,03 1,25 70,02
Ene-12 732,95 6323 15,7 1,31 82,73
Feb-12 691 7014 15,18 1,27 88,73
Mar-12 456,1 7470,1 14,97 1,25 93,19
Abr-12 419,5 7889,6 15,41 1,28 101,32
May-12 0 7889,6 16,75 1,40 110,13
Jun-12 0 7889,6 16,25 1,35 106,84
Jul-12 2604 10493,6 16,2 1,35 141,66
Ago-12 0 10493,6 16,51 1,38 144,37
Sep-12 0 10493,6 16,8 1,40 146,91
Oct-12 2634,75 13128,35 16,49 1,37 180,41
Nov-12 0 13128,35 15,94 1,33 174,39
Dic-12 0 13128,35 15,57 1,30 170,34
Ene-13 3292,65 16421 14,82 1,24 202,80
Feb-13 403,92 16824,92 16,43 1,37 230,36
Mar-13 0 16824,92 15,27 1,27 214,10
Abr-13 2893,2 19718,12 15,67 1,31 257,49
May-13 0 19718,12 15,63 1,30 256,83
Jun-13 0 19718,12 15,26 1,27 250,75
Jul-13 5181,15 24899,27 15,43 1,29 320,16
Ago-13 0 24899,27 16,56 1,38 343,61
Sep-13 0 24899,27 15,75 1,31 326,80
Oct-13 6123,04 31022,31 15,47 1,29 399,93
4671,66

* De acuerdo a la LOT vigente hasta abril de 2012, era el promedio entre tasa activa y pasiva; a partir de mayo de 2012 sólo la tasa activa.
Siendo que conforme se evidencia en los folios 139, 140 y 143 recibió la globalizada suma de Bs. 3.179,66, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.492,00.
Por DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2011, se entiende que se trata del periodo 2011/2012, el recibo de pago que cursa al folio 137, refleja la cancelación de de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, adicionalmente el pago de 3 días domingos, para un total de 25 días, todo ello en base a un salario de Bs. 51,61; cuando lo correcto, en base a la escala salarial precedentemente expuesta, habría sido sufragarlo en razón de Bs. 120,35, esto es el salario normal diario promedio de los últimos 12 meses laborados, de acuerdo al artículo 145 de la vigente para el momento Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (art. 95), todo lo cual habría generado un monto de Bs. 3.008,75, habiéndose cancelado la suma de Bs. 1.290,18 (f. 137), resulta en una diferencia de Bs. 1.718,57.
Por DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2012, se entiende que se trata del periodo 2012/2013, el recibo de pago que cursa al folio 134, refleja la cancelación de de 16 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, adicionalmente el pago de 2 días domingos, para un total de 33 días en base a un salario de Bs. 68,25; cuando lo correcto, en base a la escala salarial precedentemente expuesta, habría sido cancelarlo a razón de Bs. 170,97, esto es el salario normal diario promedio de los últimos 3 meses (noviembre 2012/enero 2013), de conformidad con el artículo 121 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, todo lo cual habría generado un monto de Bs. 5.642,01, habiéndose cancelado la suma de Bs. 2.252,25 (f. 134), resulta en una diferencia de Bs. 3.389,76; no obstante habiéndose reclamado el pago de Bs. 2.901,37, es tal pago el que se acuerda.
Fue demandada de manera total su pago, es decir, la insolvencia de la empresa frente a dicho concepto, peticionado el pago de DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2013, se entiende que se trata del periodo 2013/2014, ello en virtud del pago y disfrute de los dos periodos precedentes y dada la duración de la relación de trabajo de 2 años y 8 meses, por lo que el tiempo en cuestión es el referente al 2013/2014, que por la fecha en que finalizó la relación laboral debía ser determinado en forma fraccionada y sobre la base de 17 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, adicionalmente el pago de 2 días domingos, para un total de 34 días, no constando en actas las razones por las que la empresa accedió a realizar tal el pago anticipado, efectuándola en base a un salario de Bs. 81,90, según el recibo de pago que cursa al folio 132, aún cuando lo correcto, es que partiendo de la fecha de pago, debía efectuarse considerando la escala salarial precedentemente expuesta, un salario promedio diario de Bs. 203,21, esto es el salario normal diario promedio vigente para el periodo mayo 2013/julio 2013, ex artículo 121 de la LOTTT, todo lo cual habría generado un monto de Bs. 6.909,14, habiéndose cancelado la suma de Bs. 2.784,60 (f. 132), resulta en una diferencia de Bs. 4.124,54; no obstante en el recibo de pago de prestaciones sociales se aprecia la cancelación de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, globalizadamente por Bs. 2.776,10, arroja una diferencia para dicho periodo de Bs. 2.776,10
Respecto a las UTILIDADES del año 2011, se peticiona la suma de Bs. 2.265,75, esto es, la diferencia entre el monto que se afirma como adeudado por Bs. 3.421,17 y lo pagado de Bs. 1.155,42 (f. 92, inferior). Sobre el tema se observa que el trabajador para diciembre de 2011 tenía derecho a que dicho concepto se pagara al salario promedio del año 2011 (febrero/noviembre 2011, atendiendo al periodo usado en el recibo), a saber, Bs. 117,83 por 10 meses y no por 9 como refleja el recibo cursante al folio 92, con lo cual era acreedor al pago de 25 días calculados a Bs. 117,83, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.945,75; y arroja, previa deducción de los Bs. 1.155,42 pagados, una diferencia a su favor de Bs. 1.790,33.
Con relación a las UTILIDADES del año 2012 se peticiona la suma de Bs. 2.858,55, esto es, la diferencia entre el monto que se afirma como adeudado por Bs. 4.895,78 y lo pagado de Bs. 2.037,23. Respecto a este punto se observa que el trabajador para diciembre de 2012 tenía derecho a que dicho concepto se cancelara al salario promedio del año 2012 (junio/noviembre 2012, atendiendo al precepto legal, artículo 121 LOTTT), a saber, Bs. 140 por 12 meses, según se evidencia de recibo cursante al folio 93, con lo cual era acreedor al pago de 30 días calculados a Bs. 140,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.200,00, y arroja, previa deducción de los Bs. 2.037,23 pagados, una diferencia a su favor de Bs. 2.162,67.
Con relación a las UTILIDADES del año 2013 se peticiona la suma de Bs. 2.571,52, lo cual representa la diferencia entre el monto que se afirma como adeudado por Bs. 5.260,73 y lo pagado de Bs. 2.689,21. Al respecto se observa que el trabajador para octubre de 2013, fecha en la que concluyó la relación laboral tenía derecho a que dicho concepto se pagara al salario promedio del año 2013 (abril-julio/septiembre-octubre 2013, atendiendo al periodo usado en el recibo y que el actor disfrutó de vacaciones en agosto 2013, f 102 y 103 concatenado con el folio 132), a saber, Bs. 246,29 por 10 meses (aunque la empresa reconoció en el recibo pagar la totalidad de lo correspondiente a dicho año, 30 días), según se evidencia de recibo cursante al folio 92, superior, con lo cual era acreedor al pago de 30 días calculados a Bs. 246,29, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.388,7, y arroja, previa deducción de los Bs. 2.689,21 pagados, una diferencia a su favor de Bs. 4.390,73, siendo que se peticionó la suma de Bs. 2.571,52, es éste el monto que se acuerda .
En relación a la DIFERENCIA SALARIAL peticionada, se aprecia que de acuerdo a lo precedentemente establecido, corresponde al trabajador una diferencia salarial de Bs. 48.309,39, conforme se discrimina:

MES SALARIO PRIMERA QUINCENA SALARIO SEGUNDA QUINCENA TOTAL SALARIO BASICO BONO RECIBIDO PERO NO REFLEJADO EN RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SALARIO NORMAL QUE DEBIO RECIBIR con la inclusión del bono y su impacto en los conceptos pagados (horas extras, bono nocturno, días descanso) DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR
Feb-11 454,24 765,68 1219,92 440 1659,92 2007,06 347,14
Mar-11 983,28 901,68 1884,96 440 2324,96 3309,74 984,78
Abr-11 879,92 1098,88 1978,8 440 2418,8 3607,51 1188,71
May-11 1130,76 1044,74 2175,5 440 2615,5 3587,18 971,68
Jun-11 990 1130,76 2120,76 440 2560,76 3587,18 1026,42
Jul-11 1223,03 1248,06 2471,09 440 2911,09 4322,2 1411,11
Ago-11 990 1044,74 2034,74 440 2474,74 3395,26 920,52
Sep-11 1166,2 1112,85 2279,05 440 2719,05 3875,63 1156,58
Oct-11 1157,6 1226,4 2384 440 2824 3959,46 1135,46
Nov-11 1166,2 1472,03 2638,23 440 3078,23 3711,14 632,91
Dic-11 1088,78 1241,87 2330,65 440 2770,65 3976,2 1205,55
Ene-12 1243,62 1148,98 2392,6 440 2832,6 3987,74 1155,14
Feb-12 1088,78 1183,42 2272,2 440 2712,2 3759,56 1047,36
Mar-12 1088,78 514,99 1603,77 440 2043,77 2475,39 431,62
Abr-12 333,69 1166,2 1499,89 440 1939,89 2276,68 336,79
May-12 1341,46 1242,46 2583,92 440 3023,92 4286,26 1262,34
Jun-12 1280,14 1331,56 2611,7 440 3051,7 4298,28 1246,58
Jul-12 1430,49 1410,71 2841,2 440 3281,2 4629,29 1348,09
Ago-12 1252,43 1339,49 2591,92 440 3031,92 4267,03 1235,11
Sep-12 1428,79 1542,55 2971,34 440 3411,34 4610,12 1198,78
Oct-12 1644,93 1519,8 3164,73 440 3604,73 4684,13 1079,4
Nov-12 1542,65 1472,03 3014,68 440 3454,68 4849,69 1395,01
Dic-12 1428,79 1999,32 3428,11 440 3868,11 5343,22 1475,11
Ene-13 1883,94 1779,18 3663,12 440 4103,12 5853,47 1750,35
Feb-13 1419,7 1419,7 2839,4 440 3279,4 5385,67 2106,27
Mar-13 1779,18 2188,7 3967,88 440 4407,88 6107,97 1700,09
Abr-13 1599,44 1779,18 3378,62 440 3818,62 5130,71 1312,09
May-13 1727,21 1967,46 3694,67 440 4134,67 7181,47 3046,8
Jun-13 1957,46 1769,09 3726,55 440 4166,55 7821,99 3655,44
Jul-13 2203,16 1957,46 4160,62 440 4600,62 9188,33 4587,71
Ago-13 0 540,56 540,56 440 980,56 773,85 206,71
Sep-13 2423,2 1946,73 4369,93 440 4809,93 9192,41 4382,48
Oct-13 2152,94 1441,4 3594,34 440 4034,34 5817,16 1782,82
TOTAL 48722,95

Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 77.019,15.
Siendo que no todos los rubros y cantidades se declararon procedentes, este Tribunal debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26-05-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano YOHEL JOSÉ PIÑERO OROZCO en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo la 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada