REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000171
RECURRENTE: YHONNY DEL JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.126.
ABOGADOS ASISTENTES: LEIDYS CABEZA Y NELSON PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 196.692 y 87.102, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo nro. 39, tomo A-6, primer trimestre del año 1993, cuya última modificación fue inscrita por ante la misma oficina de registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el nro. 28, tomo A-02., actualmente CORPOLEC.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por YHONNY DEL JESUS GARCIA contra la Providencia Administrativa Nº C-303-03, de fecha 14 de abril de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE en contra de dicho ciudadano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Cesado el motivo de suspensión en la presente causa, con ocasión del proceso de intervención de COPRPOELEC, concluida la sustanciación de este expediente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de julio de 2015, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES

La audiencia de juicio en esta causa se celebró en fecha 19 de octubre de 2007, ante el entonces juzgado de la causa, quien por auto de fecha 30 de enero de 2008 fijara el auto de “vistos”, lo que por aplicación de lo previsto en el décimo párrafo del artículo 19 de a entonces vigente Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, implicaba que había transcurrido la oportunidad de presentar informes por las partes. En este contexto, se aprecia que en fecha 2 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, aún cuando ya se había celebrado precedentemente tal acto y nuevamente se fijó oportunidad para los informes, siendo de dejar establecido que a la audiencia de juicio compareció el recurrente la Fiscal del Ministerio Público y los informes se presentaron por la otrora empleadora como tercera interesada y beneficiaria de la providencia impugnada y ninguno de ellos efectuó señalamiento alguno. Tal situación implica un aparente trastocamiento del procedimiento, pues, dicho acto ya se había celebrado. Ahora bien, al remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que en la Disposición Transitoria Cuarta se establece la oportunidad en que se dictará sentencia en la causa, siempre y cuando no se hayan presentado informes; sin embargo no se constatan reguladas en dicho texto legal situaciones como la planteada, esto es, donde ya se han presentado los informes, cabría interpretar, ante tal silencio legal, que si el juez contencioso administrativo, según sentencia nro. 596 del 14 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional, es el que debe dictar sentencia de mérito, sin necesidad de audiencia, cuando no se han presentado informes, conforme a lo preceptuado en la referida Disposición Cuarta; con más razón debería prescindir de tal acto procesal cuando ya han sido presentado los informes, lo que llevaría a increparse acerca de la nulidad de la audiencia realizada y reposición de la causa, lo que nos conduce a la necesidad de tal reposición, siendo de concluir que la misma, en este específico caso sería inútil, pues, en nada alteraría lo que ha sido hasta ahora el iter procesal judicial y así se resuelve.
Así las cosas procede esta instancia a emitir la decisión sobre el recurso planteado:
I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de noviembre de 2003 se presentó en su sitio de trabajo, presentando problemas de salud (molestias en la vista); en razón de lo cual su jefa inmediata Leonor Páez, lo autorizó para abandonar su puesto de trabajo y acudiera al médico, lo que hizo una vez terminado el horario de la mañana, que al acudir al médico, éste le emitió un reposo médico por 3 días, el cual se lo entregó a la ciudadana Sergia Boada, Supervisora del Departamento de Facturación de la oficina el día 18 de noviembre para que lo entregara. Que el 21 de noviembre al presentarse a su puesto de trabajo, Leonor Páez, jefa de la oficina le manifiesta que había enviado un memorandum por sus supuestas faltas injustificadas.
Prosigue señalando, que en fecha 26 de noviembre de 2013, ELEORIENTE introduce una solicitud de calificación de despido en la que manifiesta que nadie tenía conocimiento del porque la inasistencia del referido ciudadano. En tal sentido el recurrente asevera que de autos se evidencia haber presentado un problema de salud y al respecto se remite al folio 59 de la providencia dictada por la Inspectora del Trabajo, cuando señala que el trabajador se ausentó injustificadamente el día 17 de noviembre de 2003, a los fines de acudir al médico, no se le señaló expresamente cuando debía reincorporarse o si debía asistir ese mismo día al médico o el día siguiente, es decir, el permiso fue vago e impreciso, insistiendo que cumplió el requerimiento de enviar el reposo médico respectivo con un empleado de la oficina, lo que no se concretó por causas ajenas y no imputables al hoy recurrente. Alegando, que en la motivación del acto administrativo existe un informe médico de fecha 11 de diciembre de 2003 que señala que el trabajador acudió a la consulta en fecha 18 de diciembre de 2003, y que le ordenó reposo médico los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, no otorgándole valor probatorio por cuanto fue emitido en fecha 11 de diciembre de 2003, o sea 23 días después de acudir a la consulta, lo que se entiende que el reclamado no pudo haber presentado el referido reposo médico en el lapso establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acto seguido, el recurrente refiere que en el folio 44 del expediente cursa acta de fecha 12 de enero de 2004, donde se llevó a cabo el acto de exhibición de documento por parte de la empresa y que el mismo fue el respectivo reposo médico, en el cual al momento de exhibirlo la representante de la empresa manifiesta que existe una incongruencia ya que el mismo es por tres días y señala el día 18-11-03 hasta el 19-11-03. Continúa alegando que de las declaraciones de las testigos se evidencia que efectivamente desalad el día 17 de noviembre y que el reposo médico lo envió con la trabajadora Sergia Boada, pero que ésta olvidó entregarlo y comunicarlo a la Jefa de Oficina.
Siendo insistente, luego de referirse al documento de fecha 11 de diciembre de 2003, que la Inspectora obvió o desechó elementos esenciales alegados en defensa del trabajador porque ni siquiera valoró el escrito de contestación.
Señala así, que la providencia administrativa dictada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente la prueba documental y la testimonial, …ya que no se pronunció sobre la valoración y el análisis del escrito de Contestación y no delimitó de manera concisa el mérito probatorio de las declaraciones dadas por los testigos, los cuales aun siendo de la empresa y otorgarle valor probatorio se limitó a efectuar una interpretación basada en deducciones falsas sin hacer referencia a cuales de las respuestas que dieron los testigo en el interrogatorio realizado al respecto, la conllevaron a tal deducción, amen de que las mismas por el contrario favorecían al trabajador.
Señala igualmente, que la providencia atacada adolece del vicio de incongruencia por violación del principio dispositivo del proceso y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que todas y cada una de esas consideraciones justifican la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, pues, en el decir del recurrente, presenta vicios que lo hacen nulo, anulable o derogable por falta de motivación, por violar expresas disposiciones del orden público, como lo es el indicar el carácter del funcionario que dictó el acto administrativo, con señalamiento expreso de su nombramiento o acto de delegación.
Expresa así, que la referida providencia signada C-303.03 que se dictara en fecha 14 de abril de 2004 transgrede los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que omitió el análisis de las pruebas que favorecen al trabajador; que también viola los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta; que igualmente viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió atenerse a lo alegado y probado en autos al existir el vicio de incongruencia que se configura por infracción del presente artículo y el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, cuando el juez no resuelve conforme a las defensas y alegatos de las partes. Que igualmente violó los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, ya que además de ser tardía y de las demás fallas presentadas, fue dictada el 14 de abril, publicada el día 15 y sólo se pudo tener acceso a ella el día 23 de dicho mes.
En base a lo expuesto peticiona la nulidad de la referida providencia administrativa.
Todos estos alegatos fueron insistidos durante la audiencia de juicio, presentando escritos denunciando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y que no hubo decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de conclusiones, luego de referirse a los hechos debatidos y a la motivación de la providencia administrativa, refiere la representación de la vindicta pública que …” el órgano administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso Al interpretar de manera errónea el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el presupuesto de que el recurrente hizo entrega del reposo médico al momento del reintegro al trabajo o días después , no puede considerarse como faltas injustificadas, toda vez que durante ellos el prenombrado ciudadano sigue padeciendo la enfermedad por la cual se le confirió el reposo…. En razón de lo expuesto pide que se declare con lugar el recurso de nulidad.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas:
Por la PARTE RECURRENTE, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar, las siguientes:
Del folio 16 al 87 de la primera pieza, copia cerficada del expediente administrativo nro. C-303-03, en cuyo marco se dictó la providencia administrativa que se ataca por el recurrente, destacando lo siguiente:
El procedimiento administrativo se inició a instancia de la empresa ELEORIENTE, la cual aseveró en su escrito de solicitud de calificación de falta, que el trabajador luego de pedir un permiso el día 17 de noviembre de 2003, se ausentó de su puesto de trabajo desde el 18/11/03 hasta el 21/11/03 (3 días consecutivos sin justificación alguna; que el 21 de noviembre presentó un reposo sin fecha y con una contradicción, se dice que es por 3 días pero al mismo tiempo señala que es por los días 18 y 19, indicando que incumplió la obligación que establece el artículo 44 del reglamento, conforme al cual el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos días siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo, concluye solicitando la calificación de falta por tres inasistencias injustificadas y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En el escrito de contestación presentado en sede administrativa (f. 28 al 30, p1), el hoy recurrente tal y como lo expresara en el escrito recursivo que encabeza las presentes actuaciones, afirma que entregó el reposo médico a una compañera de trabajo quien fue la que obvió entregarlo, proclamándose cumplidor de sus obligaciones laborales y que se retiró de su puesto de trabajo autorizado por su jefe inmediato dada su condición de salud visual.
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 14 de abril de 2004, la cual cursa del folio 70 al folio 78 de la primera pieza del expediente.
En la motivación efectuada por la Inspectora del Trabajo, se especificó que era carga de la empresa evidenciar las causales de despido invocadas para solicitarlo, por lo que correspondía a ella probar las inasistencias injustificadas los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003 y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Al analizar las probanzas, señala que la empresa presentó planillas de control de ausentismo de los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, en las que se evidencia que el trabajador no fue a laborar esos días.
La documental marcada con el folio A cursante al folio 25 del expediente administrativo (f. 41) mereció valor probatorio respecto a la notificación que hace la Jefa de Oficina, acerca de la ausencia de su puesto de trabajo del hoy recurrente entre los días 18 al 20 de noviembre de 2003, indicando que éste solicitó un permiso para asistir al médico el día 17 de noviembre de 2003.
Respecto a la documental cursante al folio 26, luego de analizarla la desecha, por doble motivo, su fecha de expedición es 23 días posteriores a las ausencias por lo que el trabajador no podía haberla presentado y adicionalmente por emanar de un tercero quien no la ratificó en autos.
Las declaraciones de las testigos analizadas merecieron valor probatorio, respecto a constatar la ausencia de trabajador a su sitio de trabajo durante tales días y que la empresa no tuvo conocimiento del reposo médico sino hasta el día 21 de noviembre de 2003, oportunidad en la que él mismo lo presentó.
Las resultas del acto de exhibición sobre el reposo médico presentado en fecha 21 de noviembre de 2003, igualmente mereció trascendencia para la causa.
Concluye la funcionaria administrativa, afirmando que ciertamente el trabajador se ausentó durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, habiendo notificado a la empleadora en fecha 21 de noviembre de 2003, de forma extemporánea, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento, por lo que consideró que los hechos invocados y demostrados constituyen causal de despido, declarando con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por Eleoriente en contra del ciudadano Jhonny Del Jesús García, autorizándola a despedirlo justificadamente.

DE LOS INFORMES

Sólo fueron presentados por la tercera interesada, insistiendo en que la providencia administrativa se encontraba ajustada derecho, refiriéndose a lo que denomina una confesión del hoy recurrente, quien en su decir, reconoció que efectivamente había faltado a la empresa durante 3 días.

MOTIVACIÓN:

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando tres vicios, a saber: inmotivación por silencio de pruebas; violación del principio dispositivo del proceso y finalmente omisión del requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Tribunal por cuestiones metodológicas, analiza primeramente la última delación efectuada, referente a la alegada omisión del requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben (el acto administrativo), con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Al respecto el Tribunal observa (f. 78, p1) que la funcionaria que dictó el acto recurrido se identificó con su nombre, a saber, DRA ELVIRA SOLANO ARAGORT, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFA (E) EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, no se evidencia que dicha funcionaria esté actuando por delegación, en razón de lo cual no se justifica que haya tal mención, adicionalmente se advierte que si bien el artículo 18 eiusdem refiere de manera imperativa tal requisito en el texto del acto administrativo, no menos cierto , es que la ley no sanciona su omisión con la nulidad del acto, por lo que se declara la improcedencia de dicha denuncia.
Establecido lo anterior, se procede a analizar la segunda denuncia, esto es, si hubo vulneración al principio dispositivo y verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, el recurrente aseveró que la Inspectora del Trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual señala que existe el vicio de incongruencia.
Vista así, el Tribunal previa la lectura del libelo contentivo del recurso de nulidad, así como de la copia certificada del expediente administrativo, en cuyo cuerpo cursa el texto de la atacada decisión, constata que la causa administrativa se inició por escrito mediante el cual la empresa solicitante imputa al trabajador JHONNY DEL JESÚS GARCÍA (recurrente en esta causa judicial) 3 inasistencias a prestar servicios en la empresa empleadora ELEORIENTE (tercera interesada en esta causa judicial) ello durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003 (solicitud de la empresa f. 17 al 21, p1). Esos fueron los hechos que este Tribunal aprecia que la empresa ELEORIENTE llevó a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar su procedimiento de solicitud de calificación de faltas, con miras a que fuera autorizada a proceder al despido de aquél, afirmando que fueron ausencias injustificadas y si bien las mismas no fueron admitidas o negadas de manera categórica por parte del trabajador, se aprecia que en sede administrativa éste refirió haber entregado en fecha 17 de noviembre (de 2003) un reposo médico a la ciudadana Eloisa Boada, que esta persona no cumplió con hacer llegar el mismo pero que él (hoy recurrente) sí cumplió con el procedimiento de la empresa. De esa manera quedó centrada la diatriba en sede administrativa, a saber, partiendo de la premisa que la empresa alegó ausencias injustificadas por parte del trabajador los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003 y aún cuando éste, si bien no refirió nada sobre ellas, alegó estar de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2003, tal forma de contestar hizo que la carga probatoria se concentrara en cabeza de la empresa, incumbiéndole a ésta evidenciar los hechos por ella afirmados en su escrito de solicitud y que en su decir, justificaban peticionar la autorización para despedir al trabajador, como lo eran las incomparecencias de éste en los días referidos, así como también las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que fue la otra causal imputada basada en los mismos hechos. En este sentido, el Tribunal aprecia que el funcionario administrativo, analizó las probanzas aportadas por ambas partes, estableció su alcance probatorio y dictó su decisión, concluyendo que las ausencias habían sido comprobadas y no se había presentado justificativo alguno en el marco de lo preceptuado por el artículo 44 del Reglamento, por lo que debe concluirse que, ciñéndose el análisis a tal denuncia, no hubo vulneración del principio dispositivo y el funcionario decisor se centró en dictar su fallo de acuerdo a lo que fueron, en sede administrativa, las alegaciones y pretensiones de ambas partes, se insiste, en determinar si las inasistencias afirmadas por la empresa se sucedieron o no y si eventualmente el demandante notificó el hecho que justificara sus incomparecencias y sobre la base de tales comprobaciones proferirió su fallo.
Desde este punto de vista, la alegación debe reputarse improcedente, sin perjuicio que eventualmente pueda evidenciarse la existencia de algún vicio respecto al análisis probatorio o motivación del fallo administrativo efectuado por el referido funcionario y se compruebe que tal omisión resultara decisiva en el dispositivo del mismo, pero en lo que se refiere a la denuncia acerca violación del principio dispositivo, el Tribunal no aprecia que la Inspectora se haya apartado de lo que fueron las alegaciones de ambas partes, decidiendo de acuerdo a dichas pretensiones por lo que se desecha la presente delación.
Sentado lo anterior, debe analizarse lo que en el escrito recursivo fue la primera denuncia, la que se describe por el recurrente como sigue: …INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, específicamente de la prueba documental y testimonial ya que no se pronunció sobre la valoración y el análisis del escrito de Contestación de la solicitud de Calificación y no delimitó de una manera concisa, el mérito probatorio de las declaraciones dadas por los testigos los cuales aun siendo de la empresa y otorgarle valor probatorio, se limitó a efectuar una interpretación basada en deducciones falsas, sin hacer referencia a cuales de las respuestas que dieron los testigos en el interrogatorio realizado al respecto, la conllevaron a tal deducción,...” En este contexto, debemos remitirnos a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009 ha señalado sobre el vició en cuestión, aseverando que:
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

En este aspecto, el insistente argumento del recurrente se puede sintetizar en que hubo errada o desacertada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, incluyendo el accionante, como documental a valorar, el escrito de contestación de la demanda, sobre el que refiere no fue apreciado.
Visto así el planteamiento, el Tribunal considera necesario remitirse primeramente a la alegación de no valoración del escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido (f.8, p1), y sobre el punto debe señalarse que el escrito de contestación de la demanda (en el caso concreto de la solicitud de calificación de falta a los fines del eventual despido), así como lo es el libelo de demanda (el escrito de solicitud en el procedimiento administrativo), sólo contienen alegaciones que concretan y definen las pretensiones procesales de las partes, afirmaciones que eventualmente deberán ser comprobadas por quien las aduce, todo ello de acuerdo a la naturaleza de los hechos alegados y que en fin determinarán la carga probatoria, pero básicamente y, en principio, tal escrito no tiene porque valorarse como prueba, pues no lo es, de ahí que la alegación referida a que existe un defecto por no valoración del mismo mal puede prosperar como vicio de la providencia administrativa, ya que se reitera, no hay obligación de analizarlo como probanza por no consistir en tal.
Establecido lo anterior y centrándose el Tribunal en la primera y principal delación planteada, debe dejarse sentado que hay una serie de hechos incontrovertidos, esto es, admitidos y aceptados por ambas partes, a saber: El día 17 de noviembre de 2003, el trabajador presenta un problema de salud, específicamente en los ojos (afirma tener antecedentes de tales padecimientos) y se le autoriza aproximadamente a las 11:00 a.m., para asistir a consulta médica, luego de lo cual la empresa, asevera que éste inasiste a su trabajo durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, en razón de lo cual procede a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva calificación de falta para despedirlo, inasistencias que, a diferencia de lo expresado por el recurrente en el escrito libelar, no fue ni negado ni admitido expresamente al dar contestación a la solicitud, cabe destacar que en el escrito libelar (f. 2 p1), alega que se reincorporó a su trabajo el 21 de noviembre de 2003 y en esa ocasión, al reintegrarse a sus labores presenta una constancia expedida por un médico privado que ordena 3 días de reposo.
Así las cosas se aprecia que los hechos que nos interesan se desarrollaron entre el día lunes 17 de noviembre y el día viernes 21 de noviembre de 2003. Durante la primera fecha, el hoy recurrente presenta un quebranto de salud con ocasión al cual se le permite retirarse a los fines de consulta médica, surgiendo la diatriba en el momento en que la empresa refiere en que el trabajador inasiste durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, y que es el viernes 21 de noviembre, cuando éste se reincorpora presentando el reposo médico que justifica los 3 señalados días de inasistencia, afirmándose por la empresa que el reposo era contradictorio al ordenar 3 días de reposo y señalar que eran los días 18 y 19, pero que en todo caso el trabajador incumplió con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento al no notificar dentro de los dos día hábiles siguientes la causa que justificara su incomparecencia laboral.
En el marco de ello, la empresa manifiesta que el trabajador estaba obligado a presentar el reposo médico conforme lo ordena el artículo 44 del Reglamento (dentro de los dos días siguientes) y no el 21 de noviembre como lo hizo el hoy recurrente; por parte del trabajador se aprecia y es un hecho comprobado por él mismo, mediante declaración de la testigo Sergia Boada, ofertada por él, que el reposo médico fue otorgado y que lo entregó a dicha ciudadana quien es Supervisora de Facturación de la empresa para que lo presentara en la empresa, no habiéndolo hecho por cuanto lo olvidó y que fue el día viernes (21 de noviembre) que dicha ciudadana se percata de su omisión, se regresa a su casa y le da el reposo al trabajador, hecho éste que reconoce el accionante en su escrito recursivo de nulidad y en su contestación a la solicitud en sede administrativa.
Se constata así, la existencia de un segundo hecho admitido ya referido, relativo a que la empresa tuvo conocimiento del reposo el día 21 de noviembre de 2003, esto es, cuando ya el mismo había vencido y que fue el mismo trabajador quien lo presentó a la entidad de trabajo.
Con vista a los hechos alegados por ambas partes, la Inspectora del Trabajo, partiendo de como se planteó la solicitud y la forma en que se dio contestación a la solicitud de calificación de falta, debía constatar si las ausencias alegadas habían tenido lugar, conclusión a la que se llegaría tras analizar las probanzas aportadas y determinada su trascendencia probatoria.
Es así como una vez hecho el análisis probatorio, siendo examinadas una serie de documentales, como planillas de inasistencias y declaraciones testimoniales, que merecieran trascendencia para dicha funcionaria, se concluye que las ausencias alegadas habían sido comprobadas. En tal sentido, se aprecia que fue considerada por el órgano emisor de la providencia, una documental aportada por ambas partes, específicamente un memorando de fecha 20 de noviembre de 2004 que constata la ausencia justificada el día 17 de noviembre de 2003, no constando el momento en que debía reincorporarse y que para el 20 de noviembre no se sabía causa de su ausencia; igualmente la declaración de la testigo LEONOR PAEZ que como jefa inmediata señaló que éste faltó al trabajo los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2003, al igual que la testigo HELEN TOVAR y la testigo SERGIA BOADA que reconoció las señaladas ausencia así como haber recibido el reposo médico y que olvidó entregarlo; y en base a ello la funcionaria administrativa arribó a la conclusión que estaban constatadas las faltas durante los días afirmados por la empresa, a saber, 18, 19 y 20 de noviembre de 2003 y que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consumando la autorización peticionada por la entidad de trabajo para realizar el despido.
En este contexto, observa aprecia esta juzgadora, que efectivamente la carga probatoria era de la empresa y del análisis y valoración efectuada era correcto concluir que las audiencias habían sido comprobadas. A mayor abundamiento, aún cuando el actor no fue categórico en cu contestación, al no negar ni afirmar expresamente las inasistencias imputadas, aportó una prueba documental, esto es, un memorandum emanado de la empresa en fecha 20 de noviembre de 2003 y que daba fe de dichas incomparecencias al trabajo, al igual que promovió la testimonial de la ciudadana SERGIA BOADA que confirmaba tales inasistencias, con ello no queda sino concluir que fue correcto lo establecido por la Inspectora del Trabajo, al establecer como comprobadas las incomparecencias alegadas por la empresa solicitante de la calificación de faltas.
Ahora bien, en el proceso del debate administrativo, surgió por parte del trabajador hoy recurrente judicial, la alegación acerca de que dichas incomparecencias fueron justificadas, pues, así lo establecía el respectivo permiso médico, aspecto éste que es importante precisar, pues de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, si bien tales inasistencias son consideradas causa justificada para proceder al despido de un trabajador, las mismas requieren de las siguientes precisiones:
Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

omissis

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

A reglón seguido el artículo 44 del Reglamento vigente a la fecha preceptuaba:
La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de la fecha de igual mes calendario.
Parágrafo Primero: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa justificante de su inasistencia al trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 102 lit. “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis , establece que el trabajador tiene el deber de notificar al patrono respecto a la causa que le impide prestar servicios; visto que en el caso que nos ocupa, el accionante notificó por escrito, ello sin entrar en disquisiciones acerca del valor probatorio del reposo médico como instrumental, pues, en definitiva está comprobado el hecho de que el reposo fue recibido por la empresa en fecha 21 de noviembre de 2003, conforme se evidencia de las declaraciones de ambas partes tanto en el escrito de contestación como en el acto de exhibición celebrado en sede administrativa, vale decir, se presentó el reposo médico por el trabajador, cuando éste se reincorporó luego de sus 3 ausencias, a los fines de establecer su imposibilidad de laborar esos días como consecuencia de la enfermedad padecida.
Teniendo esta premisa como punto de partida, resta por verificar la tempestividad de la notificación del mismo hacia la empresa, ante lo cual surge como hecho admitido y comprobado, que el reposo se entregó por el propio trabajador el día 21 de noviembre de 2003, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo de ley para hacer la notificación al patrono. Se advierte así que la Inspectora del Trabajo concluyó que no había la notificación a que se refiere el artículo 44 del reglamento respectivo, por lo que arribó a la decisión ya indicada.
Ahora bien, del debate sobre el reposo surge una nueva interrogante, ciertamente el trabajador estaba obligado a notificar a la empresa sobre la causa inhabilitante para prestar servicios, conforme ordena la ley,… siempre que no exista circunstancias que lo impida…. En este sentido, se observa que el hoy recurrente fue insistente en señalar que el reposo fue correctamente participado a la empresa, al entregarlo a una compañera de trabajo quien olvidó hacerlo del conocimiento de la empresa y de allí que fuera el demandante de autos quien terminara comunicándolo a la empresa tras su reincorporación. Lo que hace preguntarse acerca de la tempestividad de tal justificativo y por ende, la validez de la notificación a destiempo del referido reposo, argumentando para ello el citado olvido de la trabajadora a quien se le encomendó la misión.
En este orden de ideas, aprecia quien juzga que el trabajador, debe notificar a la empresa, no se establece legal o reglamentariamente cual es la vía, debiendo entenderse como válida cualquiera que sea utilizada para lograr el mandato legal y que comprobada, evidencie la tempestividad en el anuncio efectuado; en este caso el trabajador optó por utilizar la vía de una trabajadora de la empresa, de quien se desconocen sus funciones dentro de la misma y si el ente de trabajo se debía considerar notificado por esa entrega; no constando tales funciones, era obvio que con tal entrega el trabajador sólo utilizó a dicha ciudadana como vía para hacer llegar el documento en cuestión y no para notificar a la empresa, por lo que necesariamente y a los efectos de su ulterior validez, dicha ciudadana, actuando se insiste como vía de entrega, debía hacerlo del conocimiento del empleador, en el lapso reglamentario de dos días hábiles para lograr el efecto de que las anotadas ausencias no se consideraran causa justificada de despido.
Es menester destacar, que de acuerdo con la ley, era obligación del trabajador notificar a su empleador del aludido reposo médico que lo separaban temporalmente de sus funciones dentro del plazo de dos días hábiles siguientes; teniendo como única excepción para cumplir con ello, la existencia de un impedimento que no le permitiera efectuarlo en ese lapso; no obstante, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también es posible que la notificación se realice a destiempo, empero ello debe ser única y exclusivamente cuando exista alguna circunstancia que le impida al trabajador comunicárselo a su empleador.
En el caso de autos, no hay ningún acontecimiento que explique si el trabajador tuvo algún impedimento para cumplir con su deber en el tiempo previsto por la ley, antes por el contrario, éste dice en su escrito de contestación (f. 29 p1) que se lo entregó a la trabajadora el día 17 de noviembre de 2003 y ésta manifiesta que ello ocurrió el día 18 (f. 56, p1), tal hecho, independientemente de la aparente disconformidad con las datas, sólo dan fe que el laborante aún presentando un padecimiento médico no tenía una circunstancia que le impidiera hacer la participación al patrono y el mejor ejemplo fue la entrega personal que hiciera a la señalada trabajadora, sin que tampoco se aprecie de las actas procesales que haya indicado que, cuanto menos, se comunicó vía telefónica con el empleador para manifestar el hecho del reposo y constatar si la constancia médica había sido entregada en la empresa. Dados así los acontecimientos, considera esta instancia que necesariamente debía llevarse a cabo la notificación en el lapso de ley; debiendo concluirse que al efectuar el laborante la entrega del reposo médico al momento de su reintegro a la empresa, cuando había vencido, tal participación fue extemporánea, hecho que nos conduce a concluir que el trabajador no cumplió con su carga legal, debiendo establecer este Tribunal que no hubo la requerida notificación que justificara las incomparecencias al trabajo.
Así pues, debe establecerse que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto cuestionado enumeró, detalló y analizó los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes, así como las defensas opuestas por la representación legal patronal; comportando para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión accionada y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por YHONNY DEL JESUS GARCIA contra la providencia administrativa nro. C-303-03, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), tercera interesada en esta causa judicial, contra el trabajador YHONNY DEL JESUS GARCIA recurrente en esta causa judicial.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto, como órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
El secretario acc,

Abg. Javier Aguache
En esta misma fecha, siendo 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
El secretario acc,

Abg. Javier Aguache