REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2010-000360
DEMANDANTE: La ciudadana NURY ALEJANDRA SALA DEROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.114.958.
APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio WILMER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 80.577.
DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA), inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 49, tomo A de 09 de marzo de 1976.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: abogadas MARY ECHARRY MENDOZA y OLGA PEREZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 41.522 y 111.685, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de julio de 2015 y su prolongación de fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana NURY ALEJANDRA SALA DEROY frente a la demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 15 de enero de 2008, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 3.833,49, desempeñando el cargo de gerente de recursos humanos adscrita a la gerencia general en la referida empresa, hasta el 7 de mayo de 2009, cuando renunció voluntariamente por motivos personales, por lo que laboró por espacio de 1 año, 3 meses y 22 días y que al momento de terminar la relación laboral no le pagaron sus prestaciones sociales. Afirmando que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Preaviso legal, antigüedad legal, vacaciones en base a 30 días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre la base de 150 días y horas extras no pagadas, por todo lo cual peticiona el pago de Bs. 49.507,29, previa adición de honorarios profesionales que establece en Bs. 14.825,19, concluye estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 64.359,48.
Concluidas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los juzgados Octavo y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó sentado que no fue posible la mediación, remitiendo la causa inmediatamente a la fase de juzgamiento correspondiendo la misma, previo sorteo a este Tribunal.
Es de advertir que la empresa accionada no dio contestación a la demanda, de la misma manera tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que se encuentran involucrados de manera indirecta los intereses económicos del Estado Venezolano, en el presente caso, operan las prerrogativas y privilegios procesales correspondientes y en consecuencia se entienden negados todos los hechos libelados, incluyendo la existencia de la relación laboral, así pues, corresponderá a la actora constatar la prestación de servicios para que opere en su favor la presunción de laboralidad, siendo igualmente su carga comprobar los conceptos extraordinarios peticionados, así como evidenciar la procedencia de los conceptos que fueron reclamados por encima del límite legal.
En base a lo expuesto se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
Al libelo de demanda se anexó constancia de trabajo, expedida en fecha 9 de febrero de 2009, la cual se aprecia en su valor probatorio, derivado del hecho de no haber sido atacada dada la referida incomparecencia de la accionada, en dicha instrumental se indica que la relación laboral data desde el 15 de enero de 2008, devengando un salario integral mensual de Bs. 3.833,49 y que el cargo de la accionante era gerente de relaciones industriales.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
Accionante:
DOCUMENTALES: Marcados desde la A hasta la A8, recibos de pagos salarial y comprobantes de egreso correspondiente a los meses de julio a noviembre de 2008, con excepción de los correspondientes a septiembre, octubre y noviembre que son por 15 días, estos dos últimos meses se acreditó una quincena, los restantes (julio y agosto) son de periodicidad mensual, evidencian el pago de sueldo devengado por la trabajadora y otros conceptos como feriado, tiempo de viaje, aporte al ahorro y aporte a política habitacional, indicando un salario básico de Bs. 3.375,25. Dichas instrumentales, merecen valor probatorio, al no ser atacadas dada la anotada incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia de juicio y de ellas se evidencian los hechos referidos.
Marcada B, constancia de trabajo, expedida en fecha 9 de febrero de 2009, la cual se aprecia por tener valor probatorio, y por las mismas razones expresadas respecto de las analizadas en el párrafo que antecede, señalando que la relación laboral data desde el 15 de enero de 2008, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.375,25.
Marcada C, copia certificada del libelo de demanda que encabeza el expediente, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 5 de mayo de 2010, documental que si bien tiene la condición de instrumento público, habría tenido trascendencia para la causa en caso de haberse opuesto la defensa de prescripción, no habiendo actuado así la accionada, no es de relevancia para este asunto dicha documental.
EXHIBICIÓN no se llevó a cabo en vista de la anotada inasistencia por lo que no hay consideración que hacer.
TESTIMONIALES: Se ofertó como testigo al ciudadano WLADIMIR HERMÓGENES MARTÍNEZ GUTIÉRREZ quien no compareció por lo que no hay consideración que hacer.
Por su parte la empresa accionada promovió las siguientes probanzas:
Con respecto a las DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II, se trata de fotostatos de la Gaceta Oficial, aportados con la finalidad de evidenciar la expropiación de la empresa accionada, lo que forma parte del principio iura novit curia y adicionalmente se trata de un hecho notorio comunicacional local y así se declara.
En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO I, se ofició al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no constando sus resultas, no hay consideración alguna que hacer y así se declara.
II
Determinado el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo anteriormente expresado, la accionada se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que su incomparecencia a la audiencia de juicio se entiende como una negativa absoluta de los hechos y pedimentos libelares, correspondiendo a la demandante comprobar la prestación de servicios a los fines de activar la presunción legal de laboralidad conforme al artículo 65 de la entonces vigente ley sustantiva laboral. En este sentido, se constata suficiente documentación de la que se desprende tal hecho, pues se trata de constancias de trabajo que dan fe de la existencia de la relación laboral desde el 15 de enero de 2008, así como los recibos de pago salarial que evidencian la efectiva prestación de servicios, en razón de lo cual se concluye que la relación laboral existió entre las fechas indicadas en el escrito libelar, a saber: Fecha de inicio el 15 de enero de 2008; fecha de egreso el 7 de mayo de 2009, duración de la relación laboral: 1 año 3 meses y 22 días.
Respecto al último salario mensual, se aseveró como tal la suma de Bs. 3.833,49 (salario diario Bs. 127,78), que es la cifra reconocida por la empresa como salario integral según la ya analizada constancia de trabajo cursante al folio 6 del expediente. En este sentido es de advertir, conforme se observó al analizar otra constancia de trabajo expedida por la empresa en la misma fecha 9 de febrero de 2009 (f. 42), que se indica un salario básico mensual de Bs. 3.375,25, el cual coincide con el rubro “sueldo” que se lee en las planillas de pago salarial, cifra que representa un salario básico diario de Bs. 112,51.
En este contexto, se deja establecido que el salario integral mensual reconocido por la empresa es el que se tomará en cuenta a los fines del cálculo de la correspondiente prestación de antigüedad, en tanto que, no habiendo probanzas que evidencien la pretensión de la actora establecida en su libelo de demanda, en el sentido que los restantes conceptos laborales demandados sean pagados sobre la base del salario integral, estos serán calculados y ordenado su pago conforme al salario básico, como se expusiera de Bs. 3.375,25 mensuales, equivalentes a Bs. 112,51 diarios.
Determinados los puntos anteriores, se procede a realizar el cálculo de los conceptos peticionados:
Por preaviso legal, visto que la relación laboral finalizó por renuncia, tal concepto no corresponde a la actora.
Por antigüedad corresponde la suma de Bs. 7.666,80 tal como fuera reclamado y conformes se describe:
Mes salario integral mensual salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual acumulado de antigüedad
Ene-08 3833,49 127,78
Feb-08 3833,49 127,78
Mar-08 3833,49 127,78
Abr-08 3833,49 127,78
May-08 3833,49 127,78 5 638,92 638,92
Jun-08 3833,49 127,78 5 638,92 1277,83
Jul-08 3833,49 127,78 5 638,92 1916,75
Ago-08 3833,49 127,78 5 638,92 2555,66
Sep-08 3833,49 127,78 5 638,92 3194,58
Oct-08 3833,49 127,78 5 638,92 3833,49
Nov-08 3833,49 127,78 5 638,92 4472,41
Dic-08 3833,49 127,78 5 638,92 5111,32
Ene-09 3833,49 127,78 5 638,92 5750,24
Feb-09 3833,49 127,78 5 638,92 6389,15
Mar-09 3833,49 127,78 5 638,92 7028,07
Abr-09 3833,49 127,78 5 638,92 7666,98
Por vacaciones (vencidas) se peticionaron 30 días de acuerdo a los artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se verifica que por ley, para ese periodo sólo correspondían a la actora 15 días en base al salario referido de Bs. 112,51, lo que resulta en al suma de Bs. 1.687,65.
Por vacaciones fraccionadas corresponde, conforme a lo supra expuesto, sobre la base que se trata de las vacaciones del segundo período y por tanto partiendo de 16 días al año (fracción de 1,33) que por 3 meses de servicios prestado, resultan en 4 días x el referido salario diario de Bs. 112,51, totaliza la cantidad de Bs. 450,04.
Bono vacacional fraccionado, al igual que resulta con las vacaciones, se peticiona conforme a la ley, pero en un monto de días superior al que legalmente tocaba, siendo que para la fecha de terminación del vínculo laboral correspondía a la hoy accionante que dicho derecho se calculara sobre 8 días anuales (fracción 0,67) ello por 3 meses, deriva en la cantidad de 2,01 días x el salario de Bs. 112,51, resulta en la suma de Bs. 226,15.
Por utilidades fraccionadas fueron peticionadas conforme a la ley, no obstante se afirma adeudarse 150 días, lo que resulta ser un número superior a los límites legales establecidos y siendo que no existe constancia de la razón por la que se reclama el pago de esa cantidad de días, que resulta exorbitante al máximo de ley, por lo que al no haber prueba de ello, en principio se impone el pago del mínimo de 15 días anuales conforme a la ley vigente para esa fecha; sin embargo, es de advertir que la empresa al reconocer el salario integral supra expresado de Bs. 3.833,49 (fracción Bs. 127,78, f. 6), es una cifra que al escudriñarla permite concluir que el concepto de utilidades fue determinado sobre la base de 32 días anuales; así pues, 32 días / 12 = 2,67 días, tal fracción de días al multiplicarse por los 4 meses completos laborados entre enero de mayo de 2009, resulta en 10,68 días por el salario de Bs. 112,51 arroja la cantidad de Bs. 1.201,61.
Con relación a las horas extras, se peticionó el pago de 560 horas, pedimento que debe entenderse negado totalmente con base a la referida ficción legal, siendo carga de la actora constatar el referido hecho a los fines que prospere su pedimento. En este contexto, se aprecia que no se expresaron las condiciones en que las mismas teóricamente se habían laborado, incluso no se libeló la jornada de trabajo de la hoy actora; cabe recordar que al peticionarse horas extras, dada su condición extraordinaria y eventual, el trabajador que alega haber prestado servicios en jornada extendida debe ser muy preciso en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que afirma haber prestado servicios en esas circunstancias, ya que al ser negado tal hecho por el demandado, como ocurre en este caso por ficción legal, correrá el demandante con la carga probatoria. Así pues, no hay evidencia alguna que constate las labores en jornada extendida, por lo que no queda sino concluir en la improcedencia del concepto peticionado, debiendo ser desechado el mismo.
Los montos por los conceptos declarados procedentes totalizan la suma de Bs. 11.232,25. En vista que no todos lo conceptos fueron declarados procedente, la pretensión accionad será declarada parcialmente con lugar siendo que Así se deja establecido.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de mayo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado por medio del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (21 de mayo de 2010, f. 19) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana NURY ALEJANDRA SALAS DEROY en contra de la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA) antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, ello mediante exhorto librado a los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
|