REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003812
ASUNTO : BP01-S-2012-003812
AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Y.J.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2015, y recibido en este Despacho en misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra desde el año 2012 (hace dos años) privado de su libertad por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia donde es señalado por una adolescente narrando que fue a la casa el Sr. José Martínez a recoger unos mangos y que allí mi defendido le dio a tomar un vaso de agua y a ella le dio mucho sueño y cuando se despertó, se encontró en la cama del Sr. José Martínez con un pegoste con olor a cloro en la parte superior de su barriga(…) se abren unas interrogantes para esta defensa; la tía de la victima en su entrevista declara que le tenia terminantemente prohibido a la adolescente visitar la casa del Sr. Martínez ¿Por qué la adolescente desobedeció a su tía? (...) Ciudadano Juez existe una disyuntiva entre los hechos narrados por la presunta victima y la veracidad del hecho punible atreviéndose esta defensa a manifestar que estamos ante una acusación falsa, o una simulación de hecho punible...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-09-2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima ante el Órgano receptor de denuncia así como el Reconocimiento Medico Legal y demás elementos de convicción, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que no existen elementos de convicción suficiente, que presuman la comisión de un hecho punible; no es menos cierto que dichos elementos de convicción fueron los que dieron origen a la medida Cautelar a la cual se encuentra sujeto el Acusado de marras .
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los diez (10) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.