REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880
ASUNTO : BP01-P-2006-008880
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA.
5 FISCAL 23º DEL M. P. LILIANA AUMAITRE.
6 DEFENSORA PRIVADA: Abgda. SOBEIDA VELASQUEZ.
7 VÍCTIMA: M.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA)
8 DELITO: VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA: titular de la cédula de identidad Nº V-8.206.779, venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 30-09-1956, de 59 años de edad, hijo de CATALINA GARCIA (V) y ANTONIO GUZMAN (F), Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, Tanque II, Sector Terrazas de Bella Vista, Casa Nº 40, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 12/06/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abgda. SOBEIDA VELASQUEZ quienes exponen: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.206.779, venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 30-09-1956, de 59 años de edad, hijo de CATALINA GARCIA (V) y ANTONIO GUZMAN (F), Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, Tanque II, Sector Terrazas de Bella Vista, Casa Nº 40: “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del experto: ULISES FERNANDEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Anzoátegui.
2. Testimonio de la Medico ESLEIDA BARROSO, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander.”
3. Testimonio de la ciudadana MARIA RAMONA PEREZ RONDON, Victima indirecta en la presente causa por ser la madre de la adolescente.
4.- Testimonio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE BRITO, testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de la adolescente M.J.F.P. Victima en la presente causa.
6.- Documental RESULTADOS DE EXAMENES de fecha 17 de Abril de 2006, realizado por la Lic. MARITZA GUZMAN, adscrita al Grupo Medico Meditotal.
7.- Documental INFORME MEDICO, de fecha 18 de Abril de 2006, realizado por la Dra. ANA RODRIGUEZ, adscrita al hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander.”
8.- Documental INFORME MEDICO, de fecha 18 de Abril de 2006, realizado por la Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander.”
9.- Documental COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0137873, anotada en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el año 1983, donde s evidencia que corresponde al nacimiento de la victima.
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139—674, de fecha 25-07-2006, suscrita por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al CICPC.
11.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2013, suscita por el Funcionario Detective Mauricio Pérez, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente M.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente M.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.206.779, venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 30-09-1956, de 59 años de edad, hijo de CATALINA GARCIA (V) y ANTONIO GUZMAN (F), Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, Tanque II, Sector Terrazas de Bella Vista, Casa Nº 40, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente M.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA), y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los articulo 99 EJUSDEM, por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, el cual establece una pena de 15 a 20 años siendo el termino medio 17 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 5 años y 10 meses (el tercio de los 17 años y seis meses); seria el tercio a rebajar. En ese sentido a 16 años le rebajamos 5 años nos quedan 11 años al otro año (que son 12 meses) le sumamos los seis meses que hacen los 18 meses; menos diez meses, total ocho meses. Quedando la pena en once (11) años y ocho (8) meses. Ahora bien, a criterio de este Juzgador en aplicación del articulo 99 del Código Penal y puntualmente al aumento por la continuidad del delito acoge el incremento de UN SEXTO (1/6). En ese sentido el sexto de la pena a aplicar es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10). Siendo finalmente la Pena a imponer TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA Edo. Anzoátegui. TERCERO: Condena al ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de tres (03) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. MILADIS HERNANDEZ.
Asunto: BP01-P-2006-008880.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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