REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002379
ASUNTO : BP01-S-2013-002379
AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Único: Se declara sin lugar la solicitud de pruebas de la defensa; toda vez que en el mencionado escrito la parte solicitante solo expresó su utilidad, su necesidad y su pertinencia de manera latu sensu; por cuanto menciona que “la testigo tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos”. A todo evento debemos de revisar la naturaleza de las Pruebas Complementarias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente han manifestado las defensoras técnicas; que “recientemente tuvimos conocimiento de la existencia de una testigo, que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso”. En ese sentido debe recordar este Juzgador; El Principio de la Preclusividad, el cual hace referencia según la Doctrina al concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. En hilo de lo antes expuesto es preciso señalar que la solicitud de considerar una Prueba Complementaria como nueva prueba, no basta con señalar que se ha tenido conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar, sino que en aras de no incurrir en la violación a los principios antes expuesto y sobremanera el de Preclusividad, debemos probar porque hemos tenido conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar. Es todo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las solicitantes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.