REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000799
ASUNTO : BP01-S-2014-000799

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: LUIS ENOS PEREZ PEÑA.
5 FISCAL 16º DEL M. P. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSORA PÚBLICA: ADRIANA SISO.
7 VÍCTIMA: Y.Y.F.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LUIS ENOS PEREZ PEÑA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.189.882, NATURAL DE GUASGULITO, ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA: 02/02/1966, SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR, DE 49 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARMEN PEREZ (V) Y LUIS PEREZ (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA LINEA GUANTA, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 18/06/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: LUIS ENOS PEREZ PEÑA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA: Abgda. ADRIANA SISO quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.882 natural Guasgualito, Estado Apure, nacido en fecha: 02/02/1966, soltero profesión u oficio operador, de 49 años de edad, hijo de Carmen Pérez (v) y Luis Pérez (f), residenciado en: sector la línea Guanta, Estado Anzoátegui; su deseo de admitir los hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

1. Testimonio del Funcionario: ALEXIS GUAREMA, adscrito a la coordinación Policial La Montañita, del Instituto Autónomo, Policía del Estado Anzoátegui.
2. Testimonio de la Experto NELLY BUSTAMANTE, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui.
3. Testimonio de la Funcionaria ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui.
4. Testimonio de la Funcionaria ALEXANDRA AVILA, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui.

5.- Testimonio del Funcionario Oficial RAYMOND CORONADO adscrito a la coordinación Policial La Montañita, del Instituto Autónomo, Policía del Estado Anzoátegui.
6.- Testimonio del Funcionario Oficial LUIS BLANCO adscrito a la coordinación Policial La Montañita, del Instituto Autónomo, Policía del Estado Anzoátegui.
7.- Testimonio de la Ciudadana CATTYA MATURANO adscrita al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
8.- Testimonio de la niña Y.Y.F.R. Victima en la presente causa.
9.- Testimonio de la ciudadana J.G.R.G. Victima Indirecta y testigo referencial en la presente causa.
10.- Documental CEDULA DE IDENTIDAD, de la niña Y.Y.F.R. Victima en la presente causa.
11.- Documental PRUEBA ANTICIPADA, de la Declaración de la niña Y.Y.F.R. Victima en la presente causa.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la niña Y.Y.F.R. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS ENOS PEREZ PEÑA, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la niña Y.Y.F.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano LUIS ENOS PEREZ PEÑA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.189.882, NATURAL DE GUASGULITO, ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA: 02/02/1966, SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR, DE 49 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARMEN PEREZ (V) Y LUIS PEREZ (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA LINEA GUANTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de la niña Y.Y.F.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 99 del Código Penal Venezolano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual establece una pena de 15 a 20 años siendo el termino medio 17 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 5 años y 10 meses (el tercio de los 17 años y seis meses); seria el tercio a rebajar. En ese sentido nos quedan 11 años y ocho (8) meses. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual establece una pena de 06 a 18 meses siendo el termino medio 12 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, en aplicación al articulo 88 del Código Penal Venezolano se rebaja la mitad (1/2); lo cual seria 12 meses. Lo que tendría una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES sin el aumento al que se contrae el articulo 99 ejusdem Ahora bien, a criterio de este Juzgador en aplicación del articulo 99 del Código Penal y puntualmente al aumento por la continuidad del delito acoge el incremento de UN SEXTO (1/6). En ese sentido el sexto de la pena a aplicar es de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Siendo finalmente la Pena a imponer CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Poliguanta Edo. Anzoátegui. TERCERO: Condena al ciudadano LUIS ENUS PEREZ PEÑA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de tres (03) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano LUIS ENUS PEREZ PEÑA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGDA. MILADIS HERNANDEZ.