REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523

AUTO DE INTERRUPCIÓN DE JUICIO

Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDON MENESES, Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto se encontraba fijado para el día 29 de Junio de 2015, la continuación del Debate Oral y Reservado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos TONNY ALEJANDRO CAGUANA; venezolano; Cedula de Identidad Nº V-13.368.870; estado civil: soltero; de 37 años de edad; profesión u oficio: funcionario policial; nació en fecha: 14-3-1977; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de: MARIA GARCIA (V) Y DE PADRE HERNAN CAGUAN (V); residenciado en: BARRIO CAMINO NUEVO CALLE PORTUGUESA NRO. 2 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ; venezolano; Cedula de Identidad Nº V-16.181.770; estado civil: soltero; de 34 años de edad; profesión u oficio: funcionario policial; nació en fecha: 04-02-1982; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de: MIREYA DE LIMA (V) Y DE PADRE ALBERTO SANCHEZ (V); residenciado en: VALLE VERDE, calle Monagas, ESTADO ANZOATEGUI, JESUS MANUEL LOPEZ RAUSSEO; venezolano; Cedula de Identidad Nº V-21.613.293; estado civil: soltero; de 21 años de edad; profesión u oficio: funcionario policial; nació en fecha: 30-11-1992; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de: YAJAIRA RAUSEO (V) Y DE PADRE JESUS LOPEZ (V); residenciado en: Tronconal tercero avenida cuatro, ESTADO ANZOATEGUI, : OSWALDO JOSE RIVAS HERMOSA; venezolano; Cedula de Identidad Nº V-20.054.511; estado civil: casado; de 27 años de edad; profesión u oficio: funcionario policial; nació en fecha: 10-11-1986; natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; hijo de: NANCY DEL VALLE DE RIVAS (V) Y DE PADRE JESUS RIVAS (V); residenciado en: conjunto residencial vidoño torre f piso 2 apartamento 24 vía san diego rincón municipio sotillo, ESTADO ANZOATEGUI Y ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ; venezolano; Cédula de Identidad Nº V-17.409.780; estado civil: soltero; de 30 años de edad; profesión u oficio: ESTILISTA; nació en fecha: 25/04/1983; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de: MODESTA ERVIRA RODRIGUEZ (V) Y DE PADRE RAFAEL JOSE PEREZ (V); residenciado en: CALLE EL TALADRO, NRO. 24 EL PENSIL, ESTADO ANZOÁTEGUI, Teléfono: 02812828705, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la misma ley; ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J.A.L.L., así como el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.S.L.F., así como los punibles de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y quebrantamiento de principios y pactos internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del código penal venezolano. OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, por su participación como autor de los delitos de abuso de autoridad y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, peculado de uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, quebrantamiento de principios y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L., y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 y 176 del Código Penal, peculado de uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal, en su numeral tercero y un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del adolescente A.S.L.F., no pudiéndose reanudar el acto señalado a la hora y fecha indicada; en razón de la incomparecencia de la Defensa Técnica Privada Abogados. DR. JOSE ALVAREZ OTERO Y Dra. TRINA RIVAS y de los propio Acusados quienes no fueron debidamente trasladados.

Ahora bien, el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Asimismo señala el Artículo 315 reformado, lo siguiente: Inmediación “El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. De igual manera señala el Articulo 318 reformado del Código Adjetivo Penal, “De la concentración y continuidad lo siguiente: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión…”

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión…”

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: “En atención al principio de inmediación, el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada en fecha 26 de Noviembre de 2014 con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las subsiguientes, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido a los ciudadanos TONNY ALEJANDRO CAGUANA; ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS MANUEL LOPEZ RAUSSEO, OSWALDO JOSE RIVAS HERMOSA Y ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.368.870, V-16.181.770, V-21.613.293, V-20.054.511 y V-17.409.780 respectivamente de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas subsiguientes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el LUNES 03 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:30 A.M. Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cítese a expertos y testigos a los fines de que comparezcan en la oportunidad referida para dar inicio al debate oral y público. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA

Abgda. MILADIS HERNANDEZ.