REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000649
ASUNTO : BP01-S-2014-000649
AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y franca correspondencia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente victima G.DV.M.Q. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Asimismo Acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima G.K.M.Q. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2015 y recibido en este Despacho en esa misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Ahora bien observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle responsabilidad penal a mi patrocinado. Es por ello, que haciendo énfasis de la existencia de la serie de contradicciones presentes al momento de concatenar y adminicular las actas que conforman el presente asunto, lo cual arroja una duda razonable que favorece a mi defendido… ( ) Por tanto violentado el principio de la Afirmación de Libertad, que es considerados (SIC) por todos los autores del derecho penal como la piedra cardinal no solo del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática...”
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva; el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible de esta forma el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28-03-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.994.508; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: CASADO; DE 36 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER; FECHA DE NACIMIENTO: 25/08/1978; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: GLADYS GUZMAN (V) Y LUIS ROMERO (V); CON RESIDENCIA BOYACA III, SECTOR III-C VEREDA 3 CASA NUMERO 1 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; TELÉFONO: NO POSEE, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En el caso de bajo análisis desde la fecha en que se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (28/03/2014), hasta la presente fecha ha transcurrido, diez (10) meses y diez (10) días, sin que efectivamente se haya realizado aun el Juicio sin embargo, tomando en cuenta que la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un Proceso Penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de esta Medida Cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la Medida Cautelar, que en el caso de marras; es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 2014.
Por tanto del análisis de los motivos esgrimidos por Tribunal in comento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede deducir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, mas bien lo indicado en el escrito de solicitud de revisión medida se refiere a “en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas” sin embargo; en ese sentido luego de una exhaustiva revisión que hiciera quien aquí juzga de las actas que conforman el presente asunto penal, infiere que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN; plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ.