REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000130
ASUNTO : BP01-S-2014-000130
AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G. E. G. L (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2014, y recibido en este Despacho en la misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Ahora bien observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle responsabilidad penal a mi patrocinado. Es por ello, que haciendo énfasis de la existencia de la serie de contradicciones presentes al momento de concatenar y adminicular las actas que conforman el presente asunto, lo cual arroja una duda razonable que favorece a mi defendido… ( ) Por tanto violentado el principio de la Afirmación de Libertad, que es considerados (SIC) por todos los autores del derecho penal como la piedra cardinal no solo del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-02-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsona en su declaración rendida ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta que no existe peligro de fuga, no es menos cierto que las circunstancias que motivaron a decretar la Medida objeto de revisión; las misma no han variado.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.433, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.433; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación y asimismo en aras de garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos, se ordena su traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cumana Edo. Sucre a los fines que le sean practicados dicho Reconocimiento Medico.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- En la Ciudad de Barcelona, a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.