REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000358
ASUNTO : BP01-P-2005-000358
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
• EL JUEZ DE JUICIO: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
• LA SECRETARIA: Abgda. MILADIS HERNANDEZ
• EL FISCAL 20º DEL M.P.: Abgda. YULIMAR AMARISCUA.
• LA DEFESNORA PÚBLICA: Abg. LAURA MILLAN.
• EL ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ.
• LA VICTIMA: VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ: Colombiano, natural de Barranca, Bermeja, Santander, Colombia, donde nació en fecha: 18-09-1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.628.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luis Marín (d) y de Alba Domínguez (v), residenciado en Calle La Cruz, Casa Nº 45, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 13 de Mayo 2015, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 20-06-2005, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer en audiencia Oral y Reservada decretó a favor del acusado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 20/06/2005, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en el mismo lapso. 2) No portar o poseer armas de fuego. 3) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 13 de Mayo 2015 decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
DE LOS HECHOS
Fueron objeto de admisión por parte del acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ en la oportunidad de la verificarse la audiencia oral en fecha 20-06-2005, los siguientes hechos:
“ …en fecha 13-02-2005 a las 03:00 am estaba la ciudadana VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO, en su vivienda principal de la Urb. Sierra Maestra, específicamente en la residencia marcada con el numero 49 de Puerto la Cruz cuando se presenta su esposo GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ quien en estado de ebriedad empezó a ofender y golpear con los puños en la cara y en la cabeza y luego agarro un tubo metálico con el cual golpeo la mano de la victima…”
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA AUDIENCIA ORAL
Declarada abierta la audiencia oral de Verificación de Condiciones Impuestas, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensora de confianza Abg. LAURA MILLAN, quien expone: “ Buenos días, siendo el día de hoy fijado para realizar esa audiencia de verificación esa defensa quiere que se deje constancia que mi representado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este tribunal , se puede verificar por el sistema juris y así se puede dejar constancia que la victima lo ha manifestado, por lo solicito el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de cualquier medida cautelar, solicito se oficio a los diferentes Órganos Policiales y a SIIPOL. Es todo.” Se le concede la palabra al Acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ y manifestó: “Me acojo la precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a LA FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abgda. YULIMAR AMARISCUA, quien expone: : “ muy buenos días, vista la presente causa, solicito a este digni (SIC) tribunal se verifique en el Juris 200 (SIC), si el ciudadano imputado cumplió a cabalidad, las condiciones que fueron impuestos por el Tribunal en al (SIC) año 2005, de ser así, esta representación fiscal , visto que han transcurrido 10 desde el 2005, al 2015, cuando el tribunal indico un máximo de un año, si están dadas la condiciones dadas (SIC) por el tribunal, el ministerio publico (SIC) no se opone, a lo que es el sobreseimiento de la presente causa, de la misma manera y tal como lo indica la norma se le conceda el derecho de palabra a la victima a fin de que indique o señale si siente satisfecha, y se otorgue lo que es el perdón al ciudadano acusado ” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO, quien expone: en la primera condición que era beber bebida alcohólicas, no lo hizo y las ramas de fuego no lo hizo, en la ultima si me consta que tuvo un año de presentación, si estoy satisfecha con todo lo que se le pidió y realizó, si lo perdono, de todo lo que sucedió en aquel entonces.
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y reservada, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, este Tribunal Primero de Juicio oídas como fueron las exposiciones de las partes y verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO es por lo que se acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto se ha cumplido con las condiciones impuestas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ: Colombiano, natural de Barranca, Bermeja, Santander, Colombia, donde nació en fecha: 18-09-1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.628.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luis Marín (d) y de Alba Domínguez (v), residenciado en Calle La Cruz, Casa Nº 45, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana VERUSHKA TERESA RENGEL CORDERO de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al proceso y cesan las medidas de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal.
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA.
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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