REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000650
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de Custodia, Obligación de manutención, Régimen de convivencia Familiar)
PARTE DEMANDANTE: YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE NEHOMAR JOSE LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.004 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA GENARO ALBERTO MATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.819, domiciliado en la Avenida Principal Paseo Colon, Sector Oropeza Castillo, Bloque A, Escalera 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE ADAYELIS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.090 y de este domicilio .
HIJOS: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales
DERECHO PROTEGIDO Derecho a la nutrición, a la educación, a la salud, a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NEHOMAR JOSE LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.004, en contra del ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.819, domiciliado en la Avenida Principal Paseo Colon, Sector Oropeza Castillo, Bloque A, Escalera 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. . Seguidamente esta juzgadora explico a las partes la conveniencia de la mediación como alternativa de solución de conflictos y en aras de garantizar las Instituciones familiares a favor del niño involucrado en la presente causa. ” Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “:” Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA .CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020387210100002346, a nombre de la madre, ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943; y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete a la pago del cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción escolar y matricula escolar a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las seis(06:00)de la tarde y retornándola el día domingo a las seis (06:00)de la tarde , con derecho a pernocta. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrase en sus vacaciones escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Es todo Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primero (01) día del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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