REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001758
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR
SOLICITANTE MANUEL JOSE RIVERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.032, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE Defensor Público Cuarto de Protección, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a solicitud de Jurisdicción Voluntaria de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MANUEL JOSE RIVERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.032, de este domicilio, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto de Protección, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de su concubina, ciudadana ANNY MERCEDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.597.956 .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto al Defensor Publico. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, el ciudadano MANUEL JOSE RIVERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.032, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción voluntaria solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MANUEL JOSE RIVERO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.032, de este domicilio, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto de Protección, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de su concubina, ciudadana ANNY MERCEDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.597.956 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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