REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001759
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE KATTERYNE AISLY ABDOU COA y MARIMAR ABDOU COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-19.457.446 y V-23.468.063, de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.220.376,y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.
Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas KATTERYNE AISLY ABDOU COA y MARIMAR ABDOU COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-19.457.446 y V-23.468.063, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.220.376, mediante la cual solicita que se les declaren a ellas así como a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ciudadana NORELKYS ISABEL COA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.322.186, fallecida Ab-intestado en fecha 24/01/2011.Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas KATTERYNE AISLY ABDOU COA y MARIMAR ABDOU COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-19.457.446 y V-23.468.063, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.220.376, mediante la cual solicita que se les declaren a ellas así como a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ciudadana NORELKYS ISABEL COA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.322.186, fallecida Ab-intestado en fecha 24/01/2011 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana NORELKYS ISABEL COA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.322.186, fallecida Ab-intestado en fecha 24/01/2011, a sus hijas ,ciudadanas KATTERYNE AISLY ABDOU COA y MARIMAR ABDOU COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.457.446 y V-23.468.063 y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) día del mes Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
Abog. JULIMAR LUCIANI
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