REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001473
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE FRANCISCO RAMON ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.449 y V-18.567.878, de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.


Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.449 y V-18.567.878, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: la niña y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicitan que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, fallecida el día 09/04/2015, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.500.Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ROJAS HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.449 y V-18.567.878, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicitan que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, fallecida el día 09/04/2015, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.500 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, fallecida el día 09/04/2015, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.500 a su cónyuge, ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 18.567.878 y a sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) día del mes Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
Abog. JULIMAR LUCIANI