REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001463
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE : DAVID ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.192.172, de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES niño y de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadano: DAVID ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.192.172, de este domicilio, actuando en su carácter de padrastro del niño y de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadano: DAVID ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.192.172, de este domicilio, actuando en su carácter de padrastro del niño y de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publico Cuarto Auxiliar de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano : DAVID ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.192.172, de este domicilio, en beneficio del Niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la ciudadana FELICITA DEL VALLE CENTENO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.254 y de este domicilio ,a los fines de que el niño y adolescente de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ser el solicitante trabajador de dicha Institución a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) día del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA


ABG. JULIMAR LUCINI.