REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001818
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE CAZANDRA DELMONACO GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.898, domiciliada en la Urbanización Otto Padrón, Avenida Costanera, Calle Las Palmas, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DESIGNACION DE (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana CAZANDRA DELMONACO GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.898, domiciliada en la Urbanización Otto Padrón, Avenida Costanera, Calle Las Palmas, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862 y de este domicilio, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana CAZANDRA DELMONACO GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.898,no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DESIGNACION DE (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana CAZANDRA DELMONACO GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.898, domiciliada en la Urbanización Otto Padrón, Avenida Costanera, Calle Las Palmas, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ



LA SECRETARIA.
ABG. JULIMAR LUCIANI