REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001927
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ONEXDYS JOSEFINA ESPINOZA PEREZ Y ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.416.438 Y V- 11.904.985, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL C. GUEVARA P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.810.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Inactividad Procesal
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ONEXDYS JOSEFINA ESPINOZA PEREZ Y ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.416.438 Y V- 11.904.985, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIBEL C. GUEVARA P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.810, donde se encuentran involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 18 de agosto de 2003, se le dio entrada y en fecha 18 de agosto de 2003se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui; en fecha 21 de noviembre de 2003, se dicto el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, los interesados no han verificado acto procesal alguno ni por si mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes ,dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, contados a partir del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplieron con sus cargas procesales de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de ONCE (11) AÑOS, desde el Decreto de Separación de cuerpos, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más ONCE (11) AÑOS, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ONEXDYS JOSEFINA ESPINOZA PEREZ Y ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.416.438 Y V- 11.904.985, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIBEL C. GUEVARA P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.810, donde se encuentran involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide Regístrese y publíquese de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- La jueza Provisorio
ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
La Secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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