REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000151
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DAIMAREE DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.963, domiciliada en la via el Rincón, Urbanización Terrazas de Guadalupe, Conjunto Lome, Torre C, Apto C1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADO: WILFREDO NOEL CORREA PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.342, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 268, Sector Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJO: niño y del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLOIGACION DE MANUTENCION DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, actuando en representación de los derechos y garantías del niño y del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de la ciudadana DAIMAREE DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.963, domiciliada en la via el Rincón, Urbanización Terrazas de Guadalupe, Conjunto Lome, Torre C, Apto C1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra del ciudadano WILFREDO NOEL CORREA PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.342, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 268, Sector Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y representación Fiscal. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos, el niño y del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a nombre de la madre, DAIMAREE DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.963, del Banco de Venezuela , cuenta corriente signada con el numero 0102-0515-88-0000088899, los cuales serán depositados los días cinco (05) de cada mes ;el padre se compromete a un pago especial de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos recreacional, deporte, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó al niño y adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. Julimar Luciani.
|