REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001208
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTE: JOSE MANUEL VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.260.987 domiciliado en la ciudad Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
DEMANDADO: MARY BEATRIZ TOCUYO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.872.200, domiciliada en el Viñedo, sector III, calle 4, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS ROMERO Y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 141.251 y 72.396, respectivamente

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

edad

Visto la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, presentada por los abogados JUAN CARLOS ROMERO Y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 141.251 y 72.396, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.260.987 domiciliado en la ciudad Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ TOCUYO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.872.200, domiciliada en el Viñedo, sector III, calle 4, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandante acompaño a su escrito libelar copia simple del documento privado declarativo de construcción de inmueble y siendo que la presente causa es de Acción Reivindicatoria la cual se define como “ La acción Judicial puede ser ejercida por el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios” y según el articulo 548 de Código Civil Venezolano el cual textualmente establece “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Asimismo es criterio de la sala de casación Venezolana “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentacion posesoria de la cosa...” y siendo en este caso el demandante no acompaño a su demanda documento de propiedad del inmueble, solo copia simple de documento declarativo de construcción de inmueble y por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA, presentada por los abogados JUAN CARLOS ROMERO Y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 141.251 y 72.396, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.260.987 domiciliado en la ciudad Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ TOCUYO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.872.200, domiciliada en el Viñedo, sector III, calle 4, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI





AF/Javier Abreu