REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002036
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE ARACELIS JOSEFINA CAMPUZANO PUGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.378, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.150 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Otros derechos
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.150, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CAMPUZANO PUGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.378, de este domicilio, mediante la cual solicita sea declarada su poderdante, asi como sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JULIO CESAR VILLAMEDIANA BELISARIO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.886.983.y quien falleció Ab-intestado en la cuidad de Lechería, Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Junio de 2015Anunciado el acto por la alguacil Ana Pinto. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.150, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CAMPUZANO PUGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.378, de este domicilio, mediante la cual solicita sea declarada su poderdante, asi como sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JULIO CESAR VILLAMEDIANA BELISARIO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.886.983 y quien falleció ab-intestado en la cuidad de Lechería, Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Junio de 2015 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JULIO CESAR VILLAMEDIANA BELISARIO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.886.983.y quien falleció Ab-intestado en la cuidad de Lechería, Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Junio de 2015, a su cónyuge ciudadana ARACELIS JOSEFINA CAMPUZANO PUGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.378, de este domicilio y a sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,de este domicilio,,Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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