REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002230
Organismo: Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Derecho Protegido: a la Identidad
Motivo: Autorización para tramitar Visas
Partes: RICARDO JESUS SILVA MARCANO Y CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ
Adolescentes: SILVA PATIÑO”, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Autorización para Tramitar Visas procedente de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: RICARDO JESUS SILVA MARCANO Y CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.765.058 y V-14.190.485, respectivamente, en beneficio de los Adolescentes:, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente domiciliados actualmente en : Lechería, Avenida Anzoátegui, Conjunto Residencial el Árbol para Vivir, piso 07, apartamento 07-11”, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui . Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Autorización para Tramitar Visas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisoria.
Dra. América Fermín
La Secretaria.
Abogado. JULIMAR LUCIANI
AF/PNML
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