REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001450
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL.
DEMANDANTE: Abogado ELSA ILIANA GUTIERRZ GRAFFE, Directora General de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, a requerimiento del ciudadano
RODRIGO ORLICH SOLEY, de nacionalidad Costarricense, titular del Pasaporte Nº 106940295.
DEMANDADO: CARLA ANDREINA RAMIREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-11.880.773.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente Expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción del Estado Monagas, contentivo de la demanda por RESTITUCION de CUSTODIA INTERNACIONAL, incoado por el ciudadano RODRIGO ORLICH SOLEY, mayor de edad, costarricense, titular Pasaporte Nº 120290387, titular de la cédula de identidad Nº 1-694-295, domiciliado en San Pedro de Monte de OCA, de la Delegación Betania, Barrio Los Profesores, 50 metros Norte, 200 Metros al Este, Casa Esquinera Grande, Portón Color Café, Sabanilla, San José de Costa Rica, Costa Rica, en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA RAMIREZ LEDEZMA, mayor de edad, costarricense, titular Pasaporte Nº PB0294601, titular de la cédula de identidad Nº 1852-00122313, teléfono celular Nº 0416-5436567, domiciliada en la Avenida Fermín Toro, Residencia Mi Rinconcito, PB-07, Lechería, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Y Visto que por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursa expediente Asunto BP02-V-2014-000768, de demanda de PATRIA POTESTAD procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, propuesto por el ciudadano JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a requerimiento de la ciudadana CARLA ANDREINA RAMIREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.880.773, domiciliado en: Avenida Fermin Toro, Residencia Mi Rinconcito, PB-7, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano RODRIGO ORLICH SOLEY, de nacionalidad Costarricense, titular de la cedula de identidad Nº 106940295, domiciliado en: San Pedro de Monte de OCA, de la Delegación Betania, Barrio Los Profesores, 50 metros Norte, 200 Metros al Este, Casa Esquinera Grande, Portón Color Café, Sabanilla, San José de Costa Rica, Costa Rica, y siendo que en fecha 10 de Junio de 2015 se consigno diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual consigna acta levantada en el despacho Fiscal ,suscrita por la ciudadana CARLA RAMIREZ LEDEZMA, plenamente identificada en autos, en donde manifiesta que se encuentra domiciliada junto con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Urbanización, Antonio José de Sucre, Bloque 24, Apartamento 02-06, Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara por lo que solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio del Tribunal y que se acompaña en copia certificada al presente asunto y que riela a los folios 117 y 118 de la causa Asunto BP02-V-2014-000768 de demanda de PATRIA POTESTAD , declinado por la incompetencia territorial del Tribunal,en sentencia de fecha 25 de Junio de 2015 y que guarda relación con la presente causa Asunto BP02-V-2014-001450 DE RESTITUCION INTERNACIONAL ,por tratarse de las mismas partes y el mismo niño de marras; operando por ello el cambio de domicilio del niño y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, con fundamento en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para el Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que la ciudadana CARLA RAMIREZ LEDEZMA, se encuentra domiciliada junto con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Urbanización, Antonio José de Sucre, Bloque 24, Apartamento 02-06, Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-
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