REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2015-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
DEMANDANTE: Abg. JORGE PINEDA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.285.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.187, domiciliado en: Urbanización El Caminito, Manzana 47-B, Casa Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY GEOVANNY GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.450.576.
DEMANDADOS: YSBET CLEMENCIA ORDAZ MAESTRE Y JOHN ALEX MARQUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente, domiciliados la primera mencionada en: Urbanización Moreno de Mendoza, Manzana 22, Calle Silva, Casa S/Nº, , San Félix Municipio Caroni, Estado Bolívar.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Vista la diligencia Suscrita por el Abg. JORGE PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.187, actuando en su carácter acreditado en autos, y el contenido de la misma y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, lo considera necesario en la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio JORGE PINEDA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.285.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.187, domiciliado en: Urbanización El Caminito, Manzana 47-B, Casa Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY GEOVANNY GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.450.576, cuya representación se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 24/02/2015, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto La Ordaz, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, consignado con la letra “A”, en contra de los ciudadanos: YSBET CLEMENCIA ORDAZ MAESTRE Y JOHN ALEX MARQUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente, domiciliados la primera mencionada en: Urbanización Moreno de Mendoza, Manzana 22, Calle Silva, Casa S/Nº, , San Félix Municipio Caroni, Estado Bolívar, y el segundo de los nombrados puede ser localizado en su lugar de trabajo: Distribuciones Romher C.A., Centro Comercial Río Neveri, Galpones 6-7, frente a la MISUBISHI, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos YSBET CLEMENCIA ORDAZ MAESTRE Y JOHN ALEX MARQUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.391.297 y V-13.804.053, y en virtud de lo acordado por este Despacho Judicial, no podrá el niño de marras salir fuera del País, sin la debida autorización de éste Tribunal.- Dicha medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la Isla de Margarita, para el cumplimiento de la presente Medida. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), de la ciudad de Caracas.- Líbrense boleta y oficio.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/PNML
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