REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000823
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.888 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA.

DEMANDADA: MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.629, domiciliada en: Vía El Rincón, Conjunto Residencial, Guadalupe, Etapa la Laguna, Torre E, PB-4, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.251 y de este domicilio.

HIJOS: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.888, en contra de la ciudadana MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.629, domiciliada en: Vía El Rincón, Conjunto Residencial, Guadalupe, Etapa la Laguna, Torre E, PB-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá la custodia el padre, RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.888 y de este domicilio. En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre, ciudadana MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.325.629. La madre podrá compartir con hija, un fin de semana cada 15 días, la madre podrá retirarla a la niña del hogar paterno, los días viernes a las siete (07:00 pm)) de la noche, debiéndola reintegrar al hogar paterno el día domingo, a las cinco (5:00 pm)de la tarde .En cuanto a las vacaciones: Carnavales: La niña compartirán con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: La niña compartirá con sus padres ,de la siguiente manera: Del 15 de julio al 14 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con la madre , alternándose cada año; pudiendo los padres pueden trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo la madre notificar al padre . Vacaciones del mes de Diciembre: Los padres compartirán en igualdad de condiciones, es decir, la época de navidad, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el fin de año es decir treinta y uno (31) de diciembre y primeo (01) de enero con la madre; alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su madre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación .El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traída al audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria.
Abog. JULIMAR LUCIANI