REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001356
DEMANDANTE: LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial El Árbol para Vivir, piso 07, apartamento 7-23, Lechería Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.-
DEMANDADO: MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.941.940, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (Av. Perimetral), Edificio Center Mar, apartamento 7-C, Parcelamiento Miranda, Cumana Estado Sucre.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.385.858, domiciliada en el Conjunto Residencial El Árbol para Vivir, piso 07, apartamento 7-23, Lechería Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.941.940, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas (Av. Perimetral), Edificio Center Mar, apartamento 7-C, Parcelamiento Miranda, Cumana Estado Sucre, alegando la parte demandante que solicita la Privación de la Patria Potestad del padre de su hija, por cuanto no ha cumplido con sus obligaciones inherentes A TAL institución, ya que se ha negado a prestarle la obligación de manutención, nunca ha compartido con su hija, vulnerándole sus derechos fundamentales. Y que actualmente no tiene contacto con este, por cuanto la última vez que tuvo conocimiento fue en el año 2007, debido a una demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por ella en contra del padre de su hija, la cual en virtud de la conducta violenta y agresiva que asumió este, la abandono; Alega que su hija se ha visto privada de la obtención de pasaporte, visa y otros documentos, en virtud de la falta de consentimiento del padre, por lo que ha perdido muchos y viajes y la oportunidad de viajar a Argentina a conocer su familia materna. Señala que su esposo ha velado y ha estado siempre con su hija en los momentos importantes de su vida, en la escuela, cumpleaños, comunión, enfermedades y alegrías; es por lo que solicito la Privación de Patria Potestad, contemplada en el artículo 352 literales “a”, “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Estado Sucre.
En fecha 11 de febrero de 2014 se recibió las resultas de la comisión, en la cual se informa sobre la imposibilidad de dar por notificado al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, ordena librar un Cartel de Notificación al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, el cual debe ser publicado en el Diario El Nacional. Siendo el mismo publicado en el referido Diario de circulación nacional en fecha 28 de febrero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de parte, designa como Defensor Ad-litem en el presente caso al Abg. ALFREDO CABRERA. Quien se da por notificado en fecha 31 de marzo de 2014 y acepta y jura cumplir fielmente el cargo en fecha 02 de abril de 2014. Y en fecha 09 de abril de 2014 se ordena librar la boleta de notificación de la presente demanda al Defensor Ad-litem Abg. ALFREDO CABRERA. Siendo notificado en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 09 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 03-06-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.-
En fecha 21 de mayo de 2014, el Defensor Ad-litem Abg. ALFR4EDO CABRERA consigna escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 03 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, asistida de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. ALFREDO CABRERA, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por las partes, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe a materializar solicitado.-
En fecha 08 de julio de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, consigna el Informe Social antes solicitado.
Siendo remitido el expediente en fecha 17 de julio de 2014, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 25-07-2014, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 11 de agosto de 2014. En fecha 06 de agosto de 2014 la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se incorpora al Tribunal y se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar el proceso trascurridos tres días de despachos siguientes. Siendo reanudado en fecha 12 de agosto de 2014 y procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio para la fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA, asimismo se deja constancia de la presencia del Defensor Ad-litem Abg. ALFREDO CABRERA. Y se hace presente la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abg. OMAIRETH YASMILA AGUILERA y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y solicitando la parte demandada la Reposición de la Causa al estado de fijar una nueva fecha para que verifique la Audiencia de Sustanciación, en virtud de que la parte demandada a quedado debidamente notificado y esta a derecho; por lo que una vez revisadas las actuaciones este Tribunal de Juicio declara la Reposición de la causa y ordena su remisión al Tribunal de origen a los fines de que subsane el error cometido.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación le da entrada al presente procedimiento.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal fija para el día 07-11-2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.-
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y diez (10) anexos.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, asistida de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, estando presente la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abg. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y MAIRETH AGUILERA, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación para el día 26 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se acordó diferir la continuación de la Audiencia de Sustanciación para el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, asistida de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, estando presente la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abg. OMAIRETH AGUILERA, procediéndose a la incorporación y admisión de la prueba presentada por la parte demandada, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto consten en autos la experticia solicitada y las pruebas de informes a materializar.
En fecha 28 de enero de 2015 consigna el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito, Informe Integral de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(F. 261 y 262).
En fecha 28 de enero de 2015 se recibe resultas del oficio remitido a la Unidad Educativa José Ángel Montero. (F. 264).
En fecha 30 de enero de 2015 se recibe resultas del oficio remitido al Centro Medico Meditotal. (F. 266 al 273).
En fecha 10 de marzo de 2015, diligencia la Abg. Egris Lira Zambrano, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y solicita que se oficie nuevamente al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, para que concrete en su Informe solo lo solicitado por la Fiscal en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de marzo de 2015, se libra oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de que corrija su Informe.
En fecha 27 de mayo de 2015 consigna el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito, Informe Psicológico de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (F. 284).
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, remite el presente asunto al Juzgado de Juicio, quien le dio entrada y en fecha 05-06-2015, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 08 de julio de 2015.


CUADERNO DE RECURSO DE APELACION:
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandada ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, Apelo de la inadmisibilidad de las pruebas documentales consignadas en fecha 03 de noviembre de 2014 y ratificadas en la Audiencia de Sustanciación de fecha 17 de diciembre de 2014. Por lo cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de enero de 2015, ordeno oír la referida Apelación de forma DIFERIDA, por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es el competente para decidir el referido recurso de Apelación, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 5 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2.476, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) El acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 07). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de funcionario publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada y es el inicio del presente caso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, expediente N° BP02-Z-2002-000884, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, contentiva del juicio de Régimen de Visitas, cursante a los folios 68 al 77 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia certificada del informe Social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado en el expediente signado con el N° BP02-Z-2002-000884, de fecha 09 de mayo de 2003, cursante al folio del 78 al 80 del expediente; cuyo Informe esta Juzgadora desecha en virtud del mismo haber caducado su lapso de vigencia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal de Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Apelación interpuesta por el demandado, en contra de la anterior sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, en el juicio de Régimen de Visitas, cursante a los folios 90 al 92 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, contentiva del juicio de Obligación de Manutención, cursante a los folios 81 al 89 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijada la Obligación de Manutención a favor de la adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Copia certificada del Oficio N° 2003-2363, de fecha 11 de septiembre de 2003, en el cual se le hace entrega de la Libreta de Ahorros N° 01-051-034643-8 a la madre de la adolescente, para que de forma mensual y permanente retire el dinero que deposite el padre de la niña, cursante al folio 199 al 206 del expediente y la copia de la Libreta de Ahorros la cual demuestra hasta cuando deposito el padre la Obligación de Manutención; a la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicios, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que estaba fijada la Obligación de Manutención a favor de la adolescente y que el padre debía dar cumplimiento a la misma, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, contentiva del juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cursante a los folios 119 al 130 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijada el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y que el mismo se estaba incumpliendo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, contentiva del juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, cursante a los folios 130 al 143 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijada el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y que el mismo se estaba incumpliendo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de abril de 2005, emanada del Tribunal de Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Apelación interpuesta en contra de la sentencia 21 de septiembre de 2004 en el juicio de Obligación de Manutención, cursante a los folios 111 al 117 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que estaba fijada la Obligación de Manutención a favor de la adolescente y que se le hizo un llamado de atención al padre para el cumplimiento de su obligación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia de la Constancia de Matrimonio de los ciudadanos LORENA YAEL CIMINO LIBRYK y HOWARD RAFAEL RINCONES PINTO; cursante al folio 101; la cual esta Juzgadora desecha en virtud de la misma no tener relación con el presente caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Fotografías de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para demostrar que la niña compartiendo con su padrastro, cursante a los folios 102 al 106 del expediente; las cuales esta Juzgado no le concede valor probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos en relación a las pruebas libres como son: señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación, contentiva de la solicitud de Carga Familiar, incoada por el ciudadano HODWARD RAFAEL RINCONES PINTO, cursante a los folios 108 al 109 del expediente; a la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por no tener relación al presente caso que se esta ventilando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14) Invitación para asistir la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Evento de Zumba Fitnes a realizarse en los Estados Unidos, en fecha 16 al 18 de mayo de 2013, cursante al folio 107 del expediente; a la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la misma, por no tener relación al presente caso que se esta ventilando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15) Copia certificada de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación, contentiva de la solicitud de Autorización para sacar pasaporte y Visa Americana de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , interpuesta por la ciudadana LORENA CIMINO LIBRYK, cursante a los folios 146 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Comunicación recibida de la Unidad Educativa José Ángel Montero, cursante al folio 264 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hija y que el padre no ha mantenido contacto con su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
17) Comunicación recibida del Centro Medico Meditotal, cursante al folio 266 al 273 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
18) Informe Psicológico practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a folio 261 y 262 del expediente; a cuyo Informe se le concede valor probatorio, por observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HOWARD RINCONES, NORELYS VIRGINIA GONZALEZ CASTILLO, MIGUEL ANGEL LIBRYK Y HAROL RINCONES, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: la madre de la adolescente es quien se ha encargado de esta, desde hace bastante tiempo, que la madre siempre ha cumplido con sus obligaciones, y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija desde hace mucho tiempo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la adolescente quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 5 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2.476, a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
2) Constancia de Residencia del ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, cursante al folio 219 del expediente; a la cual se observa que el mismo es un documentos privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Comunicación suscrita por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, donde otorga permisos a su hija para realizar tramites de pasaporte y visa y viajes, cursantes al folio 220 del expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto la misma fue escrita y consignada en el presente expediente, sin haberse requerido de la misma en este juicio, ya que estos permisos fueron expedidos por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de noviembre de 2013, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia de Deposito de fecha 08 de agosto de 2014, por el monto de Bs. 134.000,00, realizado por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, en la cuenta que ordeno el Tribunal aperturar, para que se le de cumplimiento a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, cursante al folio 229 del expediente; se observa que el mismo es un documento publico y que no fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el padre procedió a cumplir con su obligación de manutención una vez enterado del presente procedimiento, por lo que quedo demostrado su incumplimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “yo no conocía a mi papa hasta hoy que lo vi, nunca ni siquiera he hablado por teléfono con él, yo me siento mal, porque no entiendo el porque él no estuvo en mi vida, yo no le guardo rencor, pero no estoy preparada para asumir que debo tener contacto con él. Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, accionó en fecha 18 de noviembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “a”, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:
“(…)a) Los maltraten física, mental o moralmente. B) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”

En relación al maltrato físico, mental o moralmente, los juristas nacionales han considerado maltrato todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de las personas, como serian golpes fuertes, privación del sueño, exposición a la intemperie en horas nocturnas o en horas diurnas a pleno sol, la imposición de trabajos o actividades que comporten fatiga excesiva, los encierros prolongados u otros similares, la utilización de la fuerza publica como instrumento para moldear la conducta como el maltrato psicológico bajo la forma de abuso emocional. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes que lleven a esta juzgado a la convicción, de que existe evidencie de que el padre haya maltratado física, mental o moralmente a su hija; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “a” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la adolescente de autos en su contra, para causarle daño.

Con respecto a que la exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hija; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o ambos. La menaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales de la misma; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la adolescente de autos en su contra, para causarle daño.

Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, existe evidencia con las respectivas sentencias de Obligación de Manutención tales como: la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de juicio N° 02, contentiva del juicio de Obligación de Manutención y la sentencia de fecha 06 de abril de 2005, emanada del Tribunal de Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Apelación interpuesta en contra de la sentencia 21 de septiembre de 2004 en el juicio de Obligación de Manutención, en las cuales al padre de la adolescente se le había establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hija y en caso de incumplimiento ser condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, situación esta, que fuera demostrada con la copia de la Libreta de Ahorros consignada en los autos, en la cual se puede evidenciar que desde el año 2007 el padre no deposito dinero alguno a su hija, hasta le fecha 08 de agosto de 2014 cuando deposita en la respectiva cuenta de ahorros el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134,000,00), para con este deposito, pretender hacer ver, que él si había cumplido con su obligación de manutención para con su hija; con lo cual pudo constatar esta sentenciadora que el padre desde septiembre de 2007 no cumplió con su obligación hasta el día 08 de agosto de 2014, transcurriendo un lapso de tiempo de siete años (07) de incumplimiento reiterado, ya que deposita lo adeudado una vez que tiene conocimiento de la presente demanda de Privación de Patria Potestad; en consecuencia considera quien juzga, la procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que quedó demostrada las diligencias efectuadas por la progenitora de la adolescente de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hija. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre de la adolescente desde el año 2007, no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la madre, por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HOWARD RINCONES, NORELYS VIRGINIA GONZALEZ CASTILLO, MIGUEL ANGEL LIBRYK y HAROL RINCONES y por la misma adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que en principio si lo hizo, pero posteriormente aproximadamente desde el año 2007 solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de su hija, para mantener contacto con esta; por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la LOPNNA, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y así se decide.


IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.385.858, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.941.940, por probarse las causales “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme por lo cual se insta a las partes a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Y así se decide.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza



Dra. Santa Susana Figuera



La Secretaria


Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 10:10 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria


Abg. Orlymar Carreño.