REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002016
PARTES:
DEMANDANTE: SONIA EMPERATRIZ HERRERA PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.164, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 21, casa N° 04, sector 2, Maurica, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.471.
DEMANDADA: YAMNELY JOSEFINA CASTILLO, (madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.302, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Residencias María Lusinchi, Bloque N° 03, Apto. 3-1, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.164, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 21, casa N° 04, sector 2, Maurica, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.471, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO, (madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.302, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Residencias María Lusinchi, Bloque N° 03, Apto. 3-1, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien manifiesta al Tribunal que en fecha 04 de julio de 2003, la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO, se presento en su hogar y le entrego a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha 31 de mayo de 2003; manifestándole que por motivos de enfermedad, por no tener recursos económicos, ya que el padre de su hija la había abandonado, no tener un hogar estable y los recursos necesarios para darle alimentación, crianza y educación a su hija, es por lo que desea que la niña se mantenga a su lado, encargándose de su crianza y posterior educación; alego también que ésta, le indico que podía realizar los tramites para obtener la Custodia y adopción de la misma, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 01 al 10).-
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER y se decreto de manera Provisional la Colocación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA.
En fecha 15 de septiembre de 2003 se da por notificada la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO y en fecha 22 de septiembre de 2003 la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de septiembre de 2003, comparecen por ante el extinto Tribunal de Protección las ciudadanas YAMNELY JOSEFINA CASTILLO y SONIA EMPERATRIZ HERRERA y exponen al respecto.
Del folio 23 al 32 del expediente cursa en los autos Informe Integral y seguimiento del presente caso, suscrito por el Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se ordeno un nuevo Informe Integral en el presente asunto.
En fecha 21 de julio de 2014 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Autoriza a la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA representar a la adolescente de autos en la tramitación necesaria para la Obtención de la Cedula de Identidad, por ante el SAIME.
En fecha 21 de julio de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado (F- 51 al 57).
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Ratifico el Decreto de manera Provisional la Colocación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes y en vista de no haber podido localizar a la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO a los fines de notificarla para la continuidad del presente procedimiento; ordena la notificación por Carteles de la referida ciudadana, cuyo Cartel fue publicado en el Diario Metropolitano en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes acuerda designarle como Defensor Ad-litem a la Abg. JENNIFER JOSE TINEO CHECHE de la ciudadana YAMNELY JOSEFINA CASTILLO. Quien se da por notificada en fecha 09 de febrero de 2015. Y en fecha 11 de febrero de 2015, diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de febrero de 2015 se acuerda librar la boleta de notificación a la Defensora Ad-litem, Abg. JENNIFER JOSE TINEO CHECHE, a los fines de notificarla de la presente causa. Dándose por notificada en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 03 de junio de 2015, la Defensora Ad-litem Abg. JENNIFER JOSE TINEO CHECHE consigna escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, constante el primero de dos folios útiles y el segundo de un folio util.
En fecha 11 de junio de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se constató con la presencia de la parte demandante ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, asistida de la Defensora Publica Primera de Protección, estando presente la Defensora Ad-litem Abg. JENNIFER JOSE TINEO CHECHE y no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena fijar para el día 13 de julio de 2015 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 13 de Julio del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, asistida de la Defensora Publica Primera de Protección, estando presente la Defensora Ad-litem Abg. JENNIFER JOSE TINEO CHECHE y no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio al Folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 51 al 56), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana HEINER TINETT CURBATA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones la misma coincidió en que: “tengo mas de 30 años conociéndolas, la niña llego en el vientre de la madre, luego nació y se quedo allí con ella, que la madre se fue del hogar cuando esta tenia dos meses de nacida y desde esa oportunidad dejo a la niña con la señora Sonia, el trato de ella para la niña ha sido excelente, siempre ha estado pendiente de ella, no le falta nada y siempre esta pendiente de todo lo de la niña, ellas han tenido un trato de madre e hija, la madre nunca ha manifestado interés en buscar a su hija, señala que tiene años que no ve a la madre, desde que ella se4 fue mas nunca la ha visto y eso fue hace como doce años. Es todo”
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “para mi Sonia Emperatriz es mi mama, yo toda mi vida he vivido con ella, yo no conozco a Yamnely Josefina Castillo, no se quien es, yo quiero que mi mama Sonia me adopte para ser su hija y así llevar el apellido de ella, Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la adolescente de autos, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial de doce (12) años, tiempo este en que la adolescente de marras se ha mantenido bajo la protección y cuidados de su Guardadora ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, desde que la madre de la adolescente le hiciera entrega de la misma, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la adolescente a su Familia de Origen ampliada o nuclear, en virtud de no haberse podido localizar a su madre; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero ha sido ella, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la adolescente de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada, protegida y cuidada por la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la adolescente. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana SONIA EMPERATRIZ HERRERA, a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide. Y con respecto a la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada por el extinto Tribunal de Protección en fecha 10 de septiembre de 2003 y la ratificación de la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de julio de 2014, la misma queda Modificada con la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:27 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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